STS 360/2017, 2 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:760
Número de Recurso1974/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1974/2014, interpuesto por "Vacma Solar 6, S.L.", representada por la Procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia letrada de D. Michael Sönke Schlaich , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1248/2012 . Se ha personado como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vacma Solar 6, SL" contra la resolución de 8 de junio de 2012 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de septiembre de 2011 por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica "Vacma Solar 6, S.L." no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

Habiéndose basado la decisión de la Administración en que no había quedado suficientemente acreditado que la instalación fotovoltaica examinada contara con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad al día 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de instancia rechazó el planteamiento de la demandante y desestimó el recurso promovido contra dicha decisión.

Así, tras identificar el marco normativo aplicable a la controversia, advierte la Sala que:

"Así pues el mero hecho de que una instalación no lograse la inscripción definitiva antes del 29 de septiembre de 2008 y, por tanto, transitase del régimen económico del Real Decreto 661/2007 al del Real Decreto 1578/2008 (supuesto, que lograse ser inscrita a través del mecanismo de preasignación) determinaba que la prima aplicable se viese sustancialmente reducida desde los 44,0381 ó 41,75 céntimos de euro por kW/h a 34 y 32 céntimos de euro por idéntica unidad de medida.

De lo antedicho se desprende la importancia de lograr la acreditación definitiva antes del 29 de septiembre de 2008, fecha que fue fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado Real Decreto. Las instalaciones inscritas en los correspondientes registros antes de dicha fecha tienen derecho al régimen de ayudas correspondiente, siempre que cumplan los requisitos habilitantes.

[...]

Sobre este presupuesto, el Real Decreto 1003/2010 vino a introducir, como mecanismo de control mínimo, asumido que las instalaciones que no dispusieron en plazo de los paneles comprometidos carecían en sí mismas, de antemano y de manera notoria e indiscutible, de aptitud para producir la energía comprometida, y que no deben, por ello, disfrutar del especial régimen de primas, un procedimiento de comprobación de las instalaciones en dos fases: una primera seguida por la Comisión Nacional de Energía, que requiere la aportación de documentación acreditativa de los tales requisitos a sus titulares, pudiendo, a sus resultas, suspender cautelarmente el pago de la prima si se juzgase insuficiente tal acreditación y una segunda, que se inicia con la remisión de la resolución de suspensión cautelar del pago de la prima, de un informe justificativo de la falta o insuficiencia de la acreditación necesaria y, en su caso, de los documentos presentados por el titular, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quien, a su vez, inicia un procedimiento que tiene por objeto la depuración jurídica de los datos del registro, la inaplicación del régimen pretendido, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y la pérdida de otros derechos accesorios como puede ser la prioridad atribuida en el Real Decreto 157812008, de 26 de septiembre, en caso de que llegue a comprobarse, efectivamente, la falta de acreditación de que las instalaciones en cuestión cumplían los requisitos necesarios para estar acogidas al marco retributivo correspondiente.

En concreto, el artículo 3 de la citada norma establecía, bajo la rúbrica "acreditación de la instalación de los equipos necesarios", lo que sigue:

  1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación y entre ellos, al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores.

    La documentación presentada será comprobada por la Comisión Nacional de Energía para apreciar su suficiencia con relación al hecho que pretende acreditarse.

    Sin perjuicio de la documentación que en cada caso sea bastante, la acreditación pretendida se realizará mediante la aportación, entre otros, de los siguientes documentos:

    1. Facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles fotovoltaicos, inversores y en su caso del equipamiento electromecánico de los seguidores, debidamente firmado por el responsable de la empresa fabricante o en su caso, suministradora, en el que se exprese la fecha y lugar de su entrega. Dicha documentación debe identificar unívocamente los paneles concretos que han sido instalados en el parque.

      En el caso de que los equipos fueran importados, se deberá aportar el Documento Único Administrativo de aduanas.

    2. Certificado expedido por instalador autorizado, debidamente cumplimentado.

    3. Certificado final de obra firmado por el Director de la obra.

    4. Documento acreditativo de la referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación.

      A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se podrá tomar en consideración el vertido de energía a la red para la totalidad de potencia instalada" . "

      Recuerda a continuación la Sala la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado ese artículo 3, con transcripción parcial de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011, recaída en el recurso nº 4391/2010 , para concluir que:

      "Así pues, la sentencia del Tribunal Supremo subraya la necesidad de llevar a cabo una valoración conjunta, con arreglo a las reglas generales de la sana crítica, del acerbo de pruebas aportadas por las partes, que no está necesariamente limitadas a los documentos enumerados en el citado artículo 3.1, pues como en la propia sentencia se expresa: "no resulta posible, en efecto, anticipar en un texto reglamentario todas las hipotéticas vicisitudes que pueden afectar a las miles de instalaciones susceptibles de inspección, por lo que es una muestra de prudencia abrir las posibilidades de acreditación en un sentido más amplio, ad casum, que tenga en cuenta las circunstancias singulares concurrentes".

      En definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la existencia de los paneles en condiciones de funcionamiento antes del 30 de septiembre de 2008 y a la necesidad de los certificados de instalación".

      Centrado, así, definitivamente el objeto del debate procesal en torno a la valoración de los datos fácticos concernientes a la instalación fotovoltaica litigiosa, el Tribunal de instancia, situándose en esa perspectiva de examen del caso, razona lo siguiente:

      " Sexto .- En definitiva la cuestión controvertida se contrae a determinar si con la documentación y pruebas aportadas por la parte actora, tanto en vía administrativa como ahora en sede judicial, la misma consigue o no acreditar la puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30.09.08 pese a que la Administración considera lo contrario.

      La Administración básicamente fundó su resolución desestimatoria en los siguientes argumentos:

      - No se han aportado facturas ni albaranes con el suficiente detalle para determinar que se refieren al inversor de la Instalación (equipo imprescindible para su funcionamiento).

      - Se han aportado facturas de compra de los paneles e inversores, alguna de las cuales es posterior al 29 de septiembre de 2009.

      - Se ha aportado contrato de llave en mano y facturas asociadas entre titular e instalador, siendo éstas de fecha 10 de junio de 2009.

      Más en concreto la Administración achaca a la documentación aportada las siguientes deficiencias, según se recogen literalmente en el acto combatido:

      "1.- La documentación aportada, no es suficiente para acreditar que los equipos, tanto paneles como Inversores, que aparecen en las facturas y albaranes hayan tenido como destino la instalación objeto del presente recurso, pues estos documentos no identifican la Instalación a la que van destinados, ni su titular ni, en la mayoría de los casos, el huerto al que pertenece, y son por una potencia y un número superior a la totalidad del huerto.

      Los listados de números de serie de los paneles no están refrendados por ningún medio de prueba, como pudiera ser el cotejo fehaciente, de modo que acredite que dichos paneles se encuentran colocados en la Instalación en cuestión, hasta el punto de que al no estar reflejados dichos números de serie en las facturas, albaranes o cartas de porte ni siquiera es posible acreditar que dichos paneles fueron los adquiridos por el promotor.

      Resulta ilustrativo de esta imposible acreditación mediante la documentación aportada, entre otros, la factura nº 1029 de GAMES de 30 de septiembre de 2008, girada a nombre del promotor del huerto SPA por el concepto " venta de Módulos", que no especifica su número, potencia o lugar y fecha de entrega; la" certificación de trabajos realizados" de 12 de septiembre de 2008 que se corresponde, según figura en la misma, con el 2º hito de un contrato de llave en mano suscrito con el mismo promotor del huerto, que no se aporta como tampoco la documentación referente al resto de los hitos, y donde se indican cuatro modelos de paneles y su potencia, pero no su número ni el lugar donde se realizan los trabajos, ni siquiera los propios trabajos realizados.

      Lo mismo ocurre con los albaranes de 18 de septiembre de 2008, en los que no se identifica al remitente ni al receptor del material y sitúan el huerto solar en un municipio distinto y si bien detallan el número de unidades enviadas de las clases de módulo REC SOLAR y ALEO de 165 Wp, no describen el número de unidades del tipo ALEO de 155 Wp que también contemplan, con lo que no es posible identificar la cantidad de material que se envía, quien lo envía, a donde y quien lo recibe.

      Es importante añadir que algunas de las facturas, tanto de paneles como de inversores, tienen fecha posterior al 29 de septiembre de 2008 y si bien los albaranes y cartas de porte son de fecha anterior, ya se ha señalado la falta de concreción de estos documentos a los efectos probatorios pretendidos. En esta circunstancia se encuentran, además de la mencionada factura de GAMES de 30 de septiembre de 2008, la de SOLPOWER nº 14000978 de 13 de diciembre de 2008, que se emite por una gran cantidad de paneles (1.120 unidades), la nº 14001223 de 12 de marzo de 2009 por 310 paneles o la nº 144179 SOLAR PROJEKT ENERGIESYSTEME de 27 de octubre d e 2008 por cinco inversores.

      2- Por lo que respecta al contrato de compraventa "llave en mano", al ser de fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, no puede acreditar en ningún caso que la instalación se encontrara terminada y con todos los componentes necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad a dicha fecha, De la lectura del citado contrato no se desprende además que la instalación se encontrase terminada con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

  2. En lo concerniente a las actas de manifestación aportadas, no se consideran acreditativas por sí mismas de que la Instalación estaba finalizada en plazo, ya que no se respaldan en ninguna prueba documental.

    4- Respecto a la pretensión de acreditar el cumplimiento del artículo 3 del RD 1.003/2010 por haber obtenido del órgano competente el acta de puesta en marcha, hay que considerar que todas las instalaciones fotovoltaicas que han sido objeto del procedimiento regulado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 disponían de Acta de puesta en marcha emitida por el órgano autonómico competente con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, sin que ello limite en medida alguna las competencias de la Administración General del Estado para disciplinar esta actividad haciendo espetar las condiciones a las que se sujeta la percepción de la prima, tal y como ha reconocido la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 , cuando razona "No determina, pues, el Real Decreto 100312010 ni la privación de eficacia, revisión o revocación de las resoluciones autonómicas que procedieran a autorizar las instalaciones fotovoltaicas (y a la subsiguiente inscripción en sus registros) ni de los actos estatales de inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Lo único que se verifica y sobre lo que se resuelve al aplicar el Real Decreto 1003/2010 es la liquidación económica que corresponde al marco retributivo primado del régimen especial, a cuyo efecto aquellas autorizaciones e inscripciones son necesarios pero no suficientes" y cuando posteriormente manifiesta, "la misma Administración que gestiona el régimen retributivo (las primas) ha de contar con los medios y el procedimiento adecuados para comprobar la subsistencia de las condiciones determinantes para su cobro". Consecuentemente a efectos de lo determinado en el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 , estar en posesión del acta de puesta en marcha por el correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma no presupone per se la acreditación de que la instalación reúna las condiciones para la aplicación del régimen económico con el que fue autorizada, sino que debe además acreditarse con la documentación que indica dicho artículo o por otros medios de prueba aceptados en derecho. En consecuencia, hay que concluir que el acta de puesta en marcha de la instalación no resulta concluyente para acreditar el cumplimiento de los requisitos del RD 1003/2010.

    5-. Como el resto de la documentación presentada tampoco resulta suficiente, por sí ni en su conjunto, para la acreditación establecida en el artículo 3 del RD 1003/2010 , teniendo en cuenta que la citada sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 para la interpretación y aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 , en su fundamento jurídico séptimo afirma "La conexión a la red y el vertido consiguiente es uno de los datos, de no difícil verificación, que sin duda resulta apta para demostrar, en sentido positivo, o debilitar, en sentido negativo, la certeza de la existencia y real utilización de los equipos fotovoltaicos de una determinada instalación", la DGPEM consultó con la Comisión Nacional de la Energía los datos de vertido de energía de la instalación, resultando que el vertido no comenzó hasta el mes de diciembre de 2008 y no se alcanzó la totalidad de la potencia hasta el mes de febrero de 2009, lo que debilita en sentido negativo la certeza de que la instalación estuviera totalmente terminada a 30 de septiembre de 2008.

    Consecuentemente con todo lo anterior hay que concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que la Instalación fotovoltaica contara con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica en los términos en que fue autorizada con anterioridad al día 30 de septiembre de 2008".

    Séptimo .- Con objeto de aclarar esta falta de identificación de la concreta instalación la parte recurrente aporta listados de números de serie de los paneles de cada instalación, pero no se aporta documentación posterior con la que cotejar los listados, de modo que pudiera acreditarse que dichos paneles se encuentran instalados en la instalación recurrida, y al no indicarse dichos números de serie en las facturas, albaranes o cartas de porte tampoco es posible acreditar que dichos paneles fueron los adquiridos por el promotor.

    Además, también se constata que algunas de las facturas, tanto de paneles como de inversores, tienen fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, y si bien los albaranes y cartas de porte son de fecha anterior, sin embargo esos documentos no permiten identificar la instalación a la que los equipos van a ser destinados, por lo que, de nuevo, carecen de toda eficacia probatoria.

    Por lo que respecta al contrato de compraventa "llave en mano", al ser de fecha posterior al 29 de septiembre de 2008, no puede acreditar en ningún caso que la instalación se encontrara terminada y con todos los componentes necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad a dicha fecha. Así, de la lectura del citado contrato no se desprende además que la instalación se encontrase terminada con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

    En definitiva, en el presente caso, la documentación aportada, no permite constatar de forma clara que, tanto los paneles, como los inversores, fueron destinados a la instalación objeto de este procedimiento.

    Siguiendo con el razonamiento de que estamos ante un procedimiento donde la prueba y acreditación de los hechos reviste una importancia singular y, dado que lo que el mismo se controvierte es que la instalación controvertida haya sido completada y entrado en completo funcionamiento antes del 30.09.08, un elemento que hubiera podido servir para despejar todas las dudas y eliminar cualquier incertidumbre acerca de ese hecho, hubiera podido ser la demostración de que, a partir de la fecha indicada se había producido ya un vertido de energía a la red proporcionado a la potencia instalada, lo cual necesariamente hubiera compelido a deducir la regularidad de la instalación y su correcta funcionalidad en la fecha discutida.

    En el caso presente, sin embargo los elementos y documentos referidos al vertido de energía a la red, sirven más bien para constatar la falta de tal vertido en las fechas próximas a la controvertida en términos que confirman la decisión adoptada en la resolución recurrida, con los datos que resultan del análisis del vertido, puesto que consta en el expediente administrativo el certificado de la Comisión Nacional de la Energía en el que se acredita que los datos de facturación de la instalación que nos ocupa durante los meses de septiembre a noviembre de 2008 fueron inexistentes, comenzando el vertido de energía en el mes de diciembre de 2008, por lo que estos datos claramente sirven para confirmar la decisión de la Administración sobre que la instalación no fue finalizada hasta ese mes de diciembre en el que, por fin, se comenzó a producir energía eléctrica.

    En consecuencia, atendiendo a que las facturas y albaranes aportados no identifican suficientemente a la instalación a la que se destinaron los paneles que en esos documentos se recogen, a que el contrato de llave en mano no aporta mayor claridad al respecto y a que los datos de vertido de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008 demuestran que en esas fechas no se estaba produciendo energía, lo que permite albergar serias dudas acerca de la postura defendida por la actora, dudas que deben completarse con el resto de pruebas obrantes en el expediente administrativo y las que han sido traídas por las partes, para alcanzar una valoración conjunta, de cuyo ejercicio debe concluirse que a fecha de 30 de septiembre de 2008, la instalación no se encontraba en funcionamiento.

    La última alegación efectuada es la infracción del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que no puede encontrar favorable acogida puesto que dicho precepto contempla la proporcionalidad para propiciar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, cuando lo cierto es que en este caso no estamos antes un procedimiento sancionador, sino ante la aplicación de un procedimiento de control previsto en el RD 1.003/2010, para dilucidar si corresponde un régimen económico favorable."

    En coherencia con esta fundamentación jurídica, el "fallo" de la sentencia dice textualmente:

    "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de VACMA SOLAR 6 S.L., contra la resolución de 6.06.12 del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica VACMA SOLAR 6 no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, confirmando dichas citadas resoluciones por ser conforme a Derecho. Sin costas . "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad "Vacma Solar 6, S.L." preparó recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 4 de julio de 2014 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expone tres motivos de impugnación de la sentencia , en los que, en síntesis, se dice lo siguiente:

- El primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia de instancia infringe el Real Decreto 1003/2010, singularmente sus arts. 3 y 6 , así como la jurisprudencia dictada sobre el mismo. La recurrente afirma que la Sala "a quo" ha omitido valorar la prueba presentada y los datos básicos que no dejan lugar a duda de que la planta estaba instalada en la citada fecha, la cual Sala debió, en su opinión, haber valorado en conjunto la totalidad de la documentación obrante en autos. Manifiesta que la sentencia se equivoca porque no pueden considerarse expresiones equivalentes la disposición de los equipos necesarios para producir energía (requisito exigido por la normativa) con la puesta o entrada en funcionamiento de la instalación (que es a lo que se refiere la sentencia). Además, se da una relevancia indebida al hecho de que las instalaciones no vertieran energía eléctrica a la red hasta diciembre de 2008. Insiste en que la documentación aportada justifica que las instalaciones litigiosas estaban completamente terminadas antes del 29 de septiembre de 2008. Pone de manifiesto que la propia Sala de instancia ha dictado dos sentencias sobre casos muy similares, si no idénticas, estimatorias de los recursos contencioso-administrativo interpuestos; esas sentencias son la nº 891/2013, de 5 de diciembre y la nº 304/2014, de 5 de julio , lo que pone de relieve la falta de criterio razonable y consecuente a la hora de valorar la prueba.

- El segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) precitado, denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 60.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , 217 , 299 y 326.1 de la LEC , sobre las reglas de la sana crítica y jurisprudencia relacionada. Entiende la recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia conduce a un fallo arbitrario e irrazonable. Insiste en que la prueba aportada acredita la disposición de los equipos necesarios antes del 28 de septiembre de 2008, pero, afirma, la Sala ni siquiera ha valorado esa prueba. Manifiesta que la omisión de la valoración del conjunto de pruebas según el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional , artículos 217 y 326 de la LEC y las reglas de la sana crítica y de la jurisprudencia que cita y la no valoración de la prueba son determinantes y relevantes del fallo recurrido, que ha llegado por ello a un resultado arbitrario.

- El tercer motivo denuncia, nuevamente al amparo del mismo art. 88.1.d), la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución , en su vertiente de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, por haberse resuelto en sentido opuesto por el mismo Tribunal unos litigios que considera idénticos al presente; eso ha ocurrido en las sentencias de la misma Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid números 891/2013, de 5 de diciembre , 152/2014, de 17 de marzo y 304/2014, de 5 de junio , singularmente esta última, por ser posterior a la que aquí se impugna.

Termina la recurrente su escrito de interposición suplicando se dicte sentencia por la que, estimándose los motivos de casación alegados, se case y anule la sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , la Sala resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate, con estimación de las pretensiones del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado formuló su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2015, en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación interpuesto por "Vacma Solar 6, S.L.", con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

En efecto, el Sr. Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía.

Después, como indicación previa, manifiesta que hay que saber y calibrar muy mucho lo que se dice para atreverse a descalificar el pronunciamiento judicial impugnado como "vandalismo jurídico" . Manifiesta respecto del primer motivo, que lo exigido por el Real Decreto 1033/2010 es la producción de energía eléctrica, porque no se puede cobrar una prima sin producirla. Dice que el segundo motivo es inadmisible por mezclar argumentos propios del artículo 88.1.c) con otros del artículo 88.1.d ), que son motivos excluyentes; y, respecto del tercer motivo, que la distinta respuesta en Derecho obedece a una diferencia de hecho en el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al régimen primado, ya que la instalación concernida comenzó a producir energía eléctrica en diciembre de 2008.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014 las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento, y se señaló el día 28 de febrero de 2017, para ser deliberado conjuntamente con otros recursos similares señalados para el mismo día, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado anotado, la sociedad mercantil "Vacma Solar 6, S.L." interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2012, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación fotovoltaica "Vacma Solar 6, SL" no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado, no siéndole aplicable dicho régimen.

En los antecedentes de hecho de esta sentencia ya han quedado expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, y asimismo han quedado reseñados los respectivos contenidos del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la sociedad recurrente, por una parte, y del escrito de oposición presentado por el Sr. Abogado del Estado, por otra. Procede, pues, que entremos sin más consideraciones al análisis de los motivos de impugnación desarrollados por la recurrente; no sin antes rechazar la causa de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado, y que se funda en un defecto de cuantía, con cita del auto de inadmisión de fecha 15 de enero de 2015 dictado en la casación nº 1545/2014 . Sin embargo, en aquél caso la razón de la inadmisión fue la de que la propia parte recurrente había señalado en la demanda como cuantía del pleito la de 151.029Ž35 euros (que no llegaba al umbral de 600.000Ž00 establecido para la viabilidad del recurso de casación); además, en aquél caso, como se dice al final del fundamento de Derecho quinto del auto, concurría una evidente falta de juicio de relevancia, lo que constituía también una causa de inadmisión. Nada de esto ocurre en el presente supuesto, por lo cual la pretendida inadmisión debe ser rechazada, (como lo fue ya una alegación parecida en la casación nº 2538/2014).

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, recordemos, la entidad recurrente insiste en que la documentación que ha aportado tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional acredita la disposición y correcta instalación de todos los equipos necesarios para la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación concernida antes de la fecha de 29 de septiembre de 2008. Sobre esta base, reprocha a la Sala de instancia que esta se equivoca cuando apunta que el requisito que ha de cumplirse es la "puesta en funcionamiento" de la instalación antes de dicha fecha y no la disposición de los equipos necesarios para ello. Siempre a juicio de la recurrente, lo que el RD 1003/2010 exige es la disposición de los equipos necesarios para producir energía, y no su puesta o entrada en funcionamiento. Partiendo, pues, de esta afirmación, sostiene que no se ha valorado por el Tribunal a quo la documentación aportada, que justifica que la instalación se encontraba completamente terminada antes del 29 de septiembre de 2008.

El motivo no puede prosperar.

Si se lee la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de forma global y conjunta, y se pone en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso, se aprecia que la Sala de instancia examina precisamente la concurrencia de lo que el RD 1003/2010 y normas concordantes exigen a los efectos que aquí interesan, a saber, si la instalación fotovoltaica litigiosa tenía o no instalado, a 29 de septiembre de 2008, todo el equipamiento técnico necesario para el funcionamiento normal de la actividad de producción de energía eléctrica por la totalidad de la potencia de la instalación. Aun cuando, ciertamente, la sentencia habla en algunos párrafos de la "puesta en funcionamiento de la instalación antes de 30-09-08 " (así, por ejemplo, el párrafo séptimo del fundamento de Derecho séptimo, antes transcrito), no es menos cierto que al descender al examen circunstanciado de los datos concernientes a la instalación de referencia se sitúa en la perspectiva de examen correcta del caso, y de forma coherente dice que no puede tenerse por acreditado que la instalación fotovoltaica examinada estuviera efectivamente completada y finalizada en plazo; atendiendo, pues, a lo que importa, que es a la terminación de la instalación en condiciones operativas y funcionales (antes que a su efectiva puesta en marcha). Así, habla de que la instalación "se encontraba terminada", o de su "correcta funcionalidad" (algo distinto al correcto funcionamiento). De forma que, a pesar de ciertas expresiones que aluden a lo contrario, no puede decirse que la Sala dejara de aplicar correctamente los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto 1003/2010 .

En este sentido, las consideraciones de la sentencia sobre la falta de funcionamiento de la instalación fotovoltaica en los meses de septiembre y ss. de 2008 se hacen únicamente para reforzar el juicio que ya se ha alcanzado sobre la base de otros datos: que la instalación no estaba completada y finalizada en la fecha requerida, siendo su falta de funcionamiento real una prueba añadida (junto con otras) de su falta de terminación, que a la parte recurrente le correspondía desvirtuar, lo que -entiende la Sala- no es el caso.

Buena prueba de lo que decimos es el razonamiento que la Sala de instancia hace en el párrafo quinto del fundamento de Derecho séptimo de la sentencia, del que claramente se deduce que la Sala no dice que fuera necesaria la entrada en funcionamiento de la instalación antes del día 30 de septiembre de 2018, sino que la prueba de la puesta en funcionamiento hubiera sido muy útil para acreditar la disponibilidad de los equipos e instalaciones, lo que es distinto.

Y este es el momento en que debemos precisar, respondiendo a lo que el Sr. Abogado del Estado manifiesta en su escrito de oposición, que lo que el Real Decreto 1003/2010 exige no es la puesta en funcionamiento de las instalaciones antes de la fecha referida, sino la mera disposición e instalación de todos los paneles fotovoltaicos y de los equipos técnicos necesarios (párrafos sexto y octavo de la Exposición de Motivos y artículos 3.1, 4.1 y 5.1 de dicho Real Decreto), lo cual es suficiente para tener derecho al régimen primado, lo que en absoluto quiere decir que puedan cobrarse primas sin producir energía eléctrica.

Afirmado, pues, que la sentencia de instancia no confunde ni tergiversa el parámetro de enjuiciamiento del caso conforme a la normativa aplicable, ha de añadirse que ese juicio del Tribunal sobre la falta de terminación de la instalación en la fecha tan citada de 30 de septiembre de 2008, en cuanto referido a la apreciación de la prueba, no puede ser revisado en casación.

Como es bien sabido, la jurisprudencia consolidada y uniforme ha recordado una y otra vez que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de Casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ahora bien, como explican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2013 (RC 5382/2010 ), 16 de marzo de 2015 (RC 923/2013 ) y 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), esas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, seguida de la simple alegación de que la valoración de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Así pues, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, sólo excepcionalmente, puede ser revisada en casación si, en esa valoración se han infringido aquéllas normas que otorgan una fuerza específica a ciertos medios de prueba, o cuando esa valoración resulte absurda, contradictoria, ilógica o arbitraria.

Fuera de esos casos, el Tribunal no puede en casación modificar el material de hecho fijado por el Tribunal de procedencia, so riesgo de convertir la casación en una segunda instancia, con alteración de su naturaleza propia. Así lo hemos dicho en STS de 18 de abril de 2016 -casación 1292/2014 -, de 25 de abril de 2016 - casación 395/2014 -, y de 18 de septiembre de 2015 -casación 220/2015 -, entre otras muchas.

Es comprensible que los recurrentes en casación, para librarse de esa limitación que impone al recurso su propia naturaleza especial, pretendan convertir en arbitraria o absurda la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia (o cualquiera otra que les perjudique), pero, siendo consciente de ello, este Tribunal Supremo habrá de diferenciar con la suficiente firmeza unos y otros casos, a fin de evitar la desnaturalización del recurso de casación.

Y estas consideraciones conducen ya, casi sin mayores explicaciones, al rechazo del primer motivo de casación que se articula.

En este caso basta leer, primero, la extensa y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( supra transcrita en cuanto ahora importa), y segundo, la compleja argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de interposición con el propósito de desvirtuarla, para llevarnos a la convicción de que mal puede sostenerse, como aquélla afirma, que la Sala de instancia valoró la prueba de forma manifiestamente ilógica, arbitraria y/o contraria a la sana crítica. Antes bien, ambos escritos, conjuntamente sopesados, constituyen la mejor señal de que el error de valoración que se imputa al Tribunal a quo no es en modo alguno tan ostensible como se pretende, pues si así fuera, no sería precisa una compleja explicación para ponerlo de manifiesto. Cuestión distinta es que la valoración de la Sala de instancia sea más o menos discutible, o convenza o no a la recurrente, pero esa disconformidad sólo puede ser suscitada en casación cuando adquiere un matiz no ya cuantitativo sino, más aún, cualitativo, como es que más que discutible sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda; lo que, repetimos, no es el caso. Basta leer el contenido del motivo primero de casación para observar que la parte aquí recurrente pretende una revisión pura y simple de la valoración de la prueba realizada por la Sala de Madrid, con expresión de hasta once clases de documentos cuya valoración se solicita de esta Sala como si cumpliéramos funciones de un Tribunal de instancia.

Resta decir que no es cierto que la Sala de Madrid no haya valorado la prueba. Ha valorado aquéllas pruebas que eran suficientes para dudar de la instalación de los equipos antes del 29 de septiembre de 2008 (v.g. identificación de la concreta instalación, facturas, compraventa llave en mano), duda no aclarada con un dato complementario como era el vertido a la red, antes de aquélla fecha. Y todo ello después de trascribir literalmente las deficiencias apuntadas por la propia Administración en la resolución impugnada, en un razonamiento tan hilado y sin solución de continuidad que puede decirse que la Sala los hace suyos.

TERCERO

Cuanto acabamos de explicar permite rechazar, también, el segundo motivo de casación, que pretende directamente someter a discusión la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal a quo . Una vez alcanzada la conclusión de que eso no es posible, de tal conclusión fluye la desestimación del motivo.

Por añadidura, tanto en este segundo motivo, como de forma aún más específica en el tercero, (motivos que estudiamos y respondemos ahora conjuntamente) alega la recurrente que la Sala de instancia estimó unos recursos contencioso-administrativos en unos litigios que reputa similares al presente, lo que considera contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; pero el razonamiento quiebra en su base, pues partiendo de que los litigios sobre esta materia presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en cada instalación individualmente considerada, no puede tenerse por cierto e indiscutido (porque tal cosa no se ha acreditado) que uno y otro litigio presenten la sustancial identidad fáctica que permitiría sostener sobre ellos un término de comparación válido a los efectos del artículo 14 precitado.

Las sentencias que la parte recurrente cita son las números 891/2013, de 5 de diciembre , 304/2014, de 5 de junio y la 152/2004, de 17 de marzo .

Debemos prescindir de esta última (la número 152/2004, de 17 de marzo, recurso contencioso-administrativo nº 1024/12) por la sencilla razón de que esa sentencia fue desestimatoria, (con recurso de casación inadmitido por auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2015 ).

Y respecto de las sentencias números 304/2014, de 5 de junio (recurso contencioso-administrativo 1315/2012 ) y nº 891/2013, de 5 de diciembre (recurso contencioso-administrativo nº 544/2012 ), se ha de tener en cuenta que la estimación de los recursos se fundó entonces en la valoración específica de la prueba propia de esos procesos, como lo demuestran las expresiones que contienen (v.g. "en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala", "en este caso, se ha acreditado...", "en este supuesto concreto", "en este caso, valorada la prueba practicada", etc.), todo lo cual demuestra que la distinta suerte de los recursos tiene su fundamento en la valoración diferente que ha merecido la prueba existente en cada uno de ellos.

Tal como hemos dicho en la sentencia de fecha 17 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2538/14 ):

"En definitiva, después de la sentencia estimatoria citada como precedente contradicho, y la sentencia aquí impugnada, el propio Tribunal de instancia ha dictado, al menos, tres sentencias desestimatorias sobre el mismo huerto solar. (Dichas sentencias son las de 10 de abril de 2014 - recurso contencioso-administrativo 1248/12-, de 20 de mayo de 2014 - recurso contencioso-administrativo 1244/12 -, y de 18 de junio de 2014 - recurso contencioso-administrativo nº 1247/12 -). En todas estas sentencias la Sala de instancia alude expresa o implícitamente a la anterior sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, -recurso nº 544/12 -, (la cual, por lo tanto, no es ignorada), y en todas expresa no estar acreditada la identidad de circunstancias."

CUARTO

Habiendo sido rechazados todos los motivos de casación desplegados por la recurrente, hemos de imponerle las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 3º, de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala considera procedente en este caso limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta un máximo de 4.000Ž00 euros por todos los conceptos legales, (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Declarar no haber lugar al recurso de casación número 1974/2014, interpuesto por "Vacma Solar 6, S.L.", contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1248/2012 . 2º .- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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