ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1597A
Número de Recurso2534/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora D. ª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de D. ª Petra , D. Edemiro , D. Evelio , D. Gervasio , D. Iván , D. Leopoldo , D. Narciso , D. ª Violeta , D. Rodolfo , D. ª Africa y D. ª Benita , bajo la dirección técnica de D. Nicolás Merle Prats, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 214/2016, de 19 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 399/2013 , sobre expropiación forzosa (retasación).

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de octubre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

[...] En relación con las fincas del proyecto de expropiación y los recurrentes que más abajo se especifican, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) LRJCA ), pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio de retasación solicitado por los recurrentes y la retasación fijada por el del Jurado de Expropiación en cada una de las finca, diferencia que no excede del límite legal para acceder al recurso de casación en relación con alguna de ellas, atendiendo a la cotitularidad de algunas [ art. 86.2.b ), 41.2 y 3 y 42.1.b) segundo de la LRJCA y ATS de 7 de junio de 2012 (Rec. 3861/2011 )].

Finca Titulares Valor retasación pretendida Cuota de cotitulares Retasación del Jurado de Expropiación Diferencia

Exp. NUM000 : finca NUM001 y NUM002

Finca núm. NUM001

D. Gervasio , D. Iván y D. Leopoldo

1.599.365,35 euros.

533.121,78 euros.

60.333 euros

La cuantía no supera el límite casacional

Exp. NUM003 : fincas NUM004 , NUM005 , y NUM006

Finca núm. NUM004 730.070,32 euros. 365.035,16 euros

Finca núm. NUM005

D. Narciso y otro (Dª Violeta )

316.303,08 euros.

158.151,54 euros. 524.198,11 euros (f. 18 exp adm NUM003 ).

Es retasación conjunta para fincas número NUM004 , NUM005 , y NUM006 .

Ninguna de las cuantías supera el límite casacional.

Exp. NUM007 : fincas NUM008 y NUM009

Finca núm. NUM009 D. Rodolfo

611.327,57 euros (f. 136 exp adm NUM007 )

50.581,75 (f. 20 exp adm)

560.745,82 euros

Exp. NUM010 : fincas NUM011 y NUM012

Finca núm. NUM012 D. Evelio 603.242,25 euros (f. 137 exp adm NUM010 ) 23.894,32 euros.

579.347,93 euros

Con relación al motivo primero, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo)

.

Las partes recurrentes han efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los titulares expropiados, ahora también recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de julio de 2013 por la que se fijaba el valor de retasación en los expedientes NUM000 , NUM013 , NUM014 , NUM010 , NUM015 , NUM003 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM007 y NUM020 , en relación con el Proyecto de expropiación por tasación conjunta de suelo dotacional del Plan Espacial Beniadlá.

SEGUNDO .- Examinaremos a continuación la causa de inadmisión sobre insuficiente cuantía litigiosa parcial del recurso planteada con relación a los recurrentes titulares expropiados (D. Gervasio , D. Iván y D. Leopoldo , expediente NUM000 , finca NUM001 ; D. D. Narciso y D. ª Violeta , expediente NUM003 , fincas NUM004 y NUM005 ), D. Rodolfo , expediente NUM007 , finca NUM009 y D. Evelio , expediente NUM010 , finca NUM012 ).

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, rec.1435/2006 , 22 de julio de 2008, rec.1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, rec.4212/2009 , 8 de julio de 2010, rec.64/2010 , 12 de mayo de 2011, rec.7012/2010 , 5 de julio de 2012, rec.652/2012 , 3 de octubre de 2013, rec.872/2013 , 4 de diciembre de 2014, rec.745/2014 y 5 de febrero de 2015, rec.1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 5 de marzo de 2012, rec.735/2009 , 13 de mayo de 2013, rec.6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, rec.4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, rec. 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, rec. 1711/2011 , 5 de julio de 2012, rec.1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, rec.439/2013 , 6 de marzo de 2014, rec.2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, rec.319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, rec.745/2014 , entre otros muchos), en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 2 de diciembre de 2010 (rec.1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (rec.2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (rec.1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (rec.789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (rec.2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (rec.545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (rec. 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- La cuantía del recurso interpuesto por los titulares expropiados viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de valor de retasación señalada por la parte expropiada y la fijada por la sentencia recurrida, en este caso coincidente con la del jurado por ser desestimatoria, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a algunas de las fincas expropiadas, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación.

En efecto, según resulta de las actuaciones de instancia se trata de diversas fincas expropiadas, habiéndose planteado la inadmisión por razón de la cuantía en relación a las fincas número NUM001 , NUM004 , NUM005 , NUM009 y NUM012 .

Pues bien con los datos anteriores, teniendo presente la diferencia de justiprecios a considerar para obtener la cuantía litigiosa, y con las correspondientes operaciones aritméticas sobre cada una de las fincas registrales, y que se trata de varios titulares expropiados, resulta notorio que el recurso deviene inadmisible con relación a las fincas número NUM001 y NUM009 , por no superar el importe indemnizatorio de cada una de dichas fincas el límite legal exigible de 600.000 euros. Con relación a la finca número NUM001 , baste dividir la cuantía calculada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, entre los tres cotitulares para concluir que es inferior a la summa gravaminis exigida, cuantía a la que a efectos casacionales habría de minorarle el valor de retasación fijado en la sentencia coincidente con el Jurado Provincial de Expropiaciones de Alicante. En lo concerniente a la finca número NUM009 con una superficie de 940, 90 m2, el recurrente la valoró en 611.327, 57 euros, cuantía que minorada con la fijada por la sentencia (50. 581, 75 euros, folio 17 expediente administrativo NUM007 ), no supera la cuantía a efectos casacionales.

En lo concerniente a la finca registral número NUM004 , NUM005 y NUM012 , se procede al reexamen de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, teniendo en cuenta sus valores de retasación respectivos, incluyendo vuelo y otras obras e instalaciones, valores que, incluso tras la minoración del valor fijado por el Jurado, superan la cuantía de los 600. 000 euros a estos efectos.

Por consiguiente se inadmite el recurso de casación interpuesto con relación a las fincas registrales número NUM001 y NUM009 , en virtud de lo previsto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , y se admite en cuanto al resto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión parcial del recurso no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente consistentes en que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Denia fue admitido, con perjuicio la parte recurrente. En efecto, el justiprecio inicialmente fijado en el proyecto de expropiación en liza fue objeto de recurso contencioso administrativo resuelto mediante sentencia de 21 de octubre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección cuarta (rec. 741/2009 ). Esta sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Denia en casación, siendo el recurso inadmitido parcialmente mediante Auto de esta misma Sección de 10 de mayo de 2012 (rec.677/2012 ), respecto de aquellos cuya cuantía individualizada no superaba el límite legal casacional aplicable, esto es, 150.000 euros (limite aplicado al asunto del caso ex artículo 86.2.b) de la LRJCA , según redacción vigente anterior al aumento de la cuantía operado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011, en vigor a los 20 días desde su publicación, en virtud de su disposición final tercera ).

En base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva, al tratarse de varios titulares expropiados y diversas fincas registrales, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de los titulares expropiados y que se trata de varias fincas registrales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la «plena aplicación» al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

QUINTO .- Entrando en el análisis concreto de la segunda causa de inadmisión contenida en la expresada providencia de 19 de octubre de 2016, referida a la juicio de relevancia en relación al motivo primero, debemos reexaminarla, pues en este caso el escrito de preparación del recurso presentado en la instancia se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , conteniendo el suficiente juicio de relevancia, ya que se han indicado las infracciones normativas y jurisprudenciales atribuidas a la sentencia recurrida y se ha justificado su relevancia en el fallo de la misma.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo , en relación a la finca número NUM009 y por D. Gervasio , D. Iván y D. Leopoldo , en relación a la finca número NUM001 , contra la sentencia número 214, de 19 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en el recurso número 399/2013 .

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación respecto al resto, D. ª Petra , D. Edemiro , D. Evelio , D. Narciso , D. ª Violeta , D. ª Africa y D. ª Benita , y en lo concerniente al recurso interpuesto por D. Gervasio , D. Iván , y D. Leopoldo ,-únicamente se admite respecto a la finca NUM002 - y el interpuesto por D. Rodolfo ,- únicamente respecto a la finca NUM008 -.

Tercero: Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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