STS 129/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:756
Número de Recurso10411/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, de fecha 7 de septiembre de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Secundino representado por la procuradora Sra. Ojeda Valdez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en la ejecutoria 355/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 281/2012 del Juzgado de lo Penal num. 6 de Murcia, dictó auto con fecha 7 de septiembre de 2015 en el que constan los siguientes hechos:

"Primero.- Por la Procuradora Dª. María Nieves Martínez Méndez en nombre y representación de D. Secundino penado en la ejecutoria 355/2013 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo artículo 76.1 del Código Penal , acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que -de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Lecr .- se procedió a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido por el Ministerio Público informe oponiéndose a la refundición.

Segundo.- De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado (excluidas las no refundibles) es la que sigue:

  1. - Sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en Ejecutoria n° 138/2007, por hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2006, en la que fue condenado a la pena de un año de prisión.

  2. - Sentencia de fecha 16 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 558/2007, por hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2007, en la que fue condenado a la pena de quince meses de prisión.

  3. - Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Murcia seguida bajo Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 3 de Murcia n° 621/2007 , por hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2007, en la que fue condenado a la pena de cuatro meses de prisión.

  4. - Sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Molina de Segura seguida bajo Ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia n° 304/2008 , por hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2007, en la que fue condenado a la pena de ocho meses de prisión.

  5. - Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 , firme el 28-6-2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en Ejecutoria n° 504/2010, por hechos ocurridos en fecha 5 de noviembre de 2007, en la que fue condenado a la pena de un año de prisión.

  6. - Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en Ejecutoria n° 142/2009, por hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2007, en la que fue condenado a la pena de dos años de prisión.

  7. - Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 , firme el 21-1-2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 64/2010, por hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2006, en la que fue condenado a la pena de dos años de prisión.

  8. - Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en Ejecutoria n° 819/2009, por hechos ocurridos en fecha 25 de abril de 2007 en la que fue condenado a la pena de seis meses de prisión.

  9. - Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 , firme el 14-7-2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 472/2011, por hechos ocurridos en fecha 21 de octubre de 2007, en la que fue condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión.

  10. - Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en Ejecutoria n° 691/2011, por hechos ocurridos en fecha 2 de octubre de 2007 en la que fue condenado a la pena de seis meses y diez días de prisión.

  11. - Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia en Ejecutoria n° 127/2012, por hechos ocurridos en fecha 8 de julio de 2006 en la que fue condenado a la pena de un año de prisión.

  12. - Sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia en Ejecutoria n° 355/2013, por hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre de 2007 en la que fue condenado a la pena de seis meses de prisión".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el referido auto dictó el siguiente pronunciamiento: "Acuerdo:

No ha lugar a la refundición de las condenas impuestas a D. Secundino en las sentencia dictadas en las Ejecutorias referidas en el antecedente segundo de la presente resolución, que se ejecutarán en sus propios términos según se haya acordado en las respectivas ejecutorias.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Secundino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO y ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por inaplicación del art. 76.1 y 2 CP en relación con los arts. 25.2 y 24.1 de la Constitución Española

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia realizó el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva del auto dictado el 7 de septiembre de 2015 :

"No ha lugar a la refundición de las condenas impuestas a D. Secundino en las sentencia dictadas en las Ejecutorias referidas en el antecedente segundo de la presente resolución, que se ejecutarán en sus propios términos según se haya acordado en las respectivas ejecutorias".

Contra esa resolución recurrió en casación la defensa del penado, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

PRIMERO

En el único motivo del recurso que formula la parte recurrente denuncia, por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECr ., la infracción del art. 76.1 y 2 del C. Penal en relación con los arts. 25.2 y 24.1 de la Constitución .

Argumenta la parte recurrente que está de acuerdo con la solución objetiva y aritmética dada en el auto recurrido por considerar objetivamente cumplido el requisito exigido en el apartado 2 del artículo 76 del Código Penal , estableciendo los cuatro bloques de ejecutorias que se refieren en la resolución recurrida.

Sin embargo, advierte que las fechas de comisión de los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente son relativamente cercanas, ciñéndose a los años 2006 y 2007. Se trata en todos los casos de delitos contra la propiedad y además está presente en la mayoría de las resoluciones la circunstancia de drogadicción, con mayor o menor grado de atenuación. Por lo cual, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y la circunstancia de grave drogadicción que afecta al penado, entiende la defensa que debe flexibilizarse el criterio de conexión entre todas las sentencias acumulables, sin atender única y exclusivamente al criterio temporal, como hace la resolución recurrida. Y cita después alguna resolución de esta Sala ya antigua en el tiempo que interpreta de forma más flexible la regla del art. 76.2 CP , en orden a una mejor adecuación de la norma a la finalidad de resocialización de la pena contemplada en el art. 25.2 de la Constitución . Y acaba concluyendo que el principio de resocialización ha de imponerse al criterio estrictamente legal que prima en la resolución impugnada.

Sin embargo, y como se comprobará a continuación, el sistema de acumulación y de cuantificación del máximo de pena ejecutable aplicado por el auto recurrido no se ajusta a la última jurisprudencia de esta Sala, que sin acudir a la aplicación de los principios que cita la parte recurrente hace una interpretación del art. 76 del C. Penal que favorece al reo, al elaborar una estructuración de bloques que, cumplimentando la regla nuclear que contiene el precepto, permite reducir el máximo de pena acogido en el auto impugnado.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr ., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3 ; 671/2013, de 12-9 ; 943/2013, de 28-12 ; y 155/2014, de 4-3 ).

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio ".

  2. La jurisprudencia reciente de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal , la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016, de 25-2 ; 361/2016, de 27-4 ; 142/2016, de 25-2 ; 144/2016, de 25-2 ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; 531/2016, de 16-6 ; y 819/2016, de 31-10 , entre otras).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa, las sentencias cuya acumulación se interesa son las 12 siguientes:

  1. - Ejecutoria 138/2007 (Juzgado Penal nº 5 de Murcia). Sentencia de fecha 7 de marzo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia por hechos cometidos en fecha 30 de julio de 2006 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza y una falta de lesiones a la pena de un año de prisión por el delito y a la pena de un mes multa por la falta.

    2 .- Ejecutoria nº 558/2007 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia). Sentencia de fecha 16 de agosto de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 5 de agosto de 2007 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de quince meses de prisión.

    3 .- Ejecutoria nº 621/2007 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia). Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7, por hechos cometidos en fecha 12 de septiembre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión.

  2. - Ejecutoria nº 304/2008 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia). Sentencia de fecha 3 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura , por hechos cometidos en fecha 12 de noviembre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión.

    5 .- Ejecutoria nº 504/2010 (Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia). Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 5 de noviembre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión.

    6 .- Ejecutoria nº 142/2009 (Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia). Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 28 de diciembre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión.

    7 .- Ejecutoria nº 64/2010 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia). Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n°4 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 26 de julio de 2006 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza y una falta de hurto a la pena de dos años de prisión por el delito y 10 días de localización permanente por la falta.

    8 .- Ejecutoria nº 819/2009 (Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia). Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 25 de abril de 2007 , en la que fue condenado por un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión.

    9 .- Ejecutoria nº 472/2011 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia). Sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 21 de octubre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años y seis meses de prisión.

    10 .- Ejecutoria nº 691/2011 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia). Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 2 de octubre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de hurto y una falta de robo de uso, a la pena de seis meses y diez días de prisión por el delito y 1 mes multa por la falta.

    11 .- Ejecutoria nº 127/2012 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia). Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 8 de julio de 2006 , en la que fue condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de un años de prisión

    12 .- Ejecutoria nº 355/2013 (Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia). Sentencia de fecha 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Murcia , por hechos cometidos en fecha 29 de noviembre de 2007 , en la que fue condenado por un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

    Pues bien, si operamos con el sistema de acumulación que se ha señalado en el fundamento segundo, que es el que viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala por las razones que allí se expusieron, a la sentencia más antigua en el tiempo, distinguida con el nº 1, de fecha 7 de marzo de 2007 , sólo serían acumulables las que figuran con el nº 7 y 11, pero el triplo de la pena de la sentencia más grave de las tres referidas (la nº 7), 6 años de prisión, alcanza una cuantía punitiva más elevada que la suma de las tres condenas acumuladas. Por lo cual, es claro que esa acumulación no procede.

    A la sentencia nº 2, de 16 de agosto de 2007 , pueden acumularse las que llevan asignados los números 7, 8 y 11. Sin embargo, nos encontramos con el mismo problema que en la acumulación anterior, pues el triplo de la pena de la más grave (la nº 7) alcanza los 6 años de prisión, es decir, una cuantía punitiva superior a la suma de las cuatro sentencias acumulables. Debe, pues, rechazarse esta acumulación.

    A la sentencia nº 3, de 13 de septiembre de 2007 , son acumulables las números 7, 8 y 11. Sin embargo, el triplo de la pena de la más grave (la nº 7) alcanza los 6 años de prisión, es decir, una cuantía punitiva superior a la suma de las cuatro sentencias acumulables. Ello excluye la posibilidad de acumulación de este bloque.

    A la sentencia nº 4, de 3 de junio de 2008 , son acumulables las sentencias números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Pues entre todas ellas se cumplimenta la regla que se ha establecido en el fundamento segundo de esta resolución, ya que esas sentencias que se acumulan a la nº 4 se refieren a hechos anteriores a la sentencia que determina la acumulación, y además entre todas ellas se da también ese mismo requisito, de modo que las fechas de comisión de los hechos de esas resoluciones son siempre anteriores a las de las sentencias que integran la acumulación.

    La suma de las penas correspondientes a esas nueve sentencias alcanza la cuantía de 8 años, 32 meses y 10 días de prisión . Esta cifra es claramente superior al triplo de la pena más grave impuesta en las sentencias acumuladas, que es la nº 9, que tiene asignada una pena de 2 años y 6 meses de prisión. En vista de lo cual, el triplo alcanza la pena de 6 años y 18 meses de prisión , cuantía claramente inferior a la arriba reseñada.

    Con el fin de establecer el máximo de la pena de cumplimiento, han de sumarse a la cifra de 6 años y 18 meses de prisión las de las penas correspondientes a las sentencias números 1, 2 y 3, que quedan sin acumular, suma que alcanza la cifra de un año y 19 meses de prisión. Realizada esa suma, queda determinado que el máximo de cumplimiento punitivo es de 7 años y 37 meses de prisión .

    En vista de lo cual, se estima parcialmente el recurso de casación, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Secundino contra el auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Murcia, en la ejecutoria 355/2013, el 7 de septiembre de 2015, resolución que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

    Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de marzo de 2017

Esta sala ha visto en la causa Pieza de Refundición de condenas, dimanante de la Ejecutoria 355/2013, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, auto de fecha 7 de septiembre de 2015 de acumulación de condenas impuestas a Secundino , cuya resolución ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto el auto recurrido y acumular las nueve condenas reseñadas en la sentencia de casación, con imposición total de una pena de 6 años y 18 meses de prisión, pena a la que deberá sumarse un año y 19 meses de prisión correspondientes a las tres condenas no acumuladas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acumular las nueve sentencias condenatorias dictadas contra el penado Secundino que se citan a continuación : sentencia de 3 de junio de 2008 (ejecutoria 304/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia); sentencia de 10 de febrero de 2009 (ejecutoria 504/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia); sentencia de 20 de febrero de 2009 (ejecutoria 142/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia); sentencia de 20 de octubre de 2009 ( ejecutoria 64/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia); sentencia de 21 de octubre de 2009 (ejecutoria 819/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia); sentencia de 20 de abril de 2010 (ejecutoria 472/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia); sentencia de 30 de junio de 2010 (ejecutoria 691/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia); sentencia de 6 de febrero de 2012 (ejecutoria 127/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia) y sentencia de 29 de abril de 2013 (ejecutoria 355/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia).

El quantum de la pena total resultante de la acumulación se cifra en 6 años y 18 meses d e prisión , a los que deberán sumarse un año y 19 meses de prisión correspondientes a las tres ejecutorias no acumuladas: sentencia de 7 de marzo de 2007 (ejecutoria 138/2007 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia); sentencia de 16 de agosto de 2007 (ejecutoria 558/207 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia) y sentencia de 13 de septiembre de 2007 (ejecutoria 621/2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia).

Por lo cual, el máximo de cumplimiento punitivo se cifra en 7 años y 37 meses de prisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

1 sentencias
  • STS 667/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...localización permanente a las penas de prisión. Efectivamente, en la práctica habitual, son objeto de acumulación ( ad exemplum : SSTS 129/2017, de 1 de marzo ; 874/2016, de 21 de noviembre ; 572/2016, de 29 de junio ), pero cuando es objeto específico del tema cuestionado, son varias las r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR