ATS 241/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1265A
Número de Recurso1348/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 12 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 78/2014, derivados de los autos de Procedimiento Abreviado 1004/2004, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, por la que se condena a Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1º, y del Código Penal, en relación con el artículo 180.1, apartados 3º y del Código Penal, todos ellos en su redacción otorgada por LO 11/1999, de 30 de abril, y anterior a la redacción otorgada por LO 5/2010, de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Como pena accesoria, se le impone la prohibición de comunicación y aproximación a Valle., lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de cinco años y doce meses. El acusado indemnizará a Valle. en la cantidad de 6.000 euros por los daños psicológicos padecidos, debiendo abonar el tratamiento psiquiátrico y psicológico derivado hasta que sea dada de alta.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ernesto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración en la aplicación del artículo 181, apartados 1º, 2º y 4º, en relación con el artículo 180, apartado 1º, incisos tercero y cuarto del Código Penal; como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Valle., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Feliu Suárez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración en la no aplicación del artículo 182, apartados 1º y del Código Penal; y, como tercer motivo, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Valle. bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nuria Feliu Suárez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Ernesto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, formula escrito de oposición al recurso interpuesto por Valle.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ernesto

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el tercero de los motivos alegados. Así, como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia ha dictado una sentencia condenatoria sin una mínima actividad probatoria. Cuestiona la credibilidad de la declaración de Valle. y alega la ausencia de sintomatología para poder declarar probada la existencia de abuso sexual. Cuestiona, por lo tanto, la valoración que el Tribunal de instancia efectúa de los informes periciales practicados.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Ernesto, fruto de su matrimonio con Gregoria., tuvo tres hijos. El acusado, al menos desde que su hija Valle. (nacida a fecha NUM000-1996) puede recordar, tenía la costumbre de darle besos fugaces en la boca con los labios cerrados, "picos", y apretarle el pecho, los muslos o el culo, mientras le decía "ay que teticas más grandes tienes", "ay que muslicos más bonitos tienes, más gordos", "ay que culico más bonico tienes", "que muslos más grandes tienes", lo que le molestaba a la menor, a la que incluso le molestaba que la bañara de pequeña.

Además de las referidas acciones, de forma repetida a lo largo de su convivencia, y siempre en el domicilio familiar, Ernesto hizo a su hija Valle. objeto de tocamientos, sobre y bajo la ropa, en la entrepierna, comprendiendo la zona del ano y la zona vulvar, valiéndose además para ello del temor que a la niña le producía contrariar a su padre o enfrentarse a sus pretensiones, a mostrarse severo con ella en las ocasiones cotidianas de la vida, amén de la vergüenza de sí misma que sentía en dichas ocasiones y que le impedía reaccionar.

Así, sin poder precisar fechas, en una ocasión, entró Valle. en la cocina de la vivienda a beber agua, portando unos pantalones cortos ajustados, tipo mallas, encontrándose a su padre sentado en una silla en el interior de la cocina. Al verla entrar, la llamó para que se sentara encima de él, momento en el que el acusado le comenzó a tocar los muslos y a decirle "qué grandes, qué bonicos" para, a continuación, meterle la mano derecha por detrás, debajo del culo y, por encima de los pantalones, con los tres dedos del centro de la mano, vuelta la mano hacia arriba, comenzando a toquetearla y acariciarla por debajo, en la zona antedicha (entrepierna, comprendiendo la zona del ano y la zona vulvar), terminando cuando se levantó de la silla Ernesto y la niña.

Otra vez, estando Valle. en el sofá, en el comedor de la casa, viendo la tele, el acusado se acostó al lado de ella, pasándole la mano por la espalda, bajándola por dentro del pantalón, comenzando a acariciarla por debajo (zona del ano y la zona vulvar), cesando su acción al hacer el gesto de levantarse del sofá su hermano Franco.

En ese mismo sofá, una noche, estaba Valle. sentada en el sofá pequeño y entró su padre, sentándose al lado de ella, comenzando a apretarle fuerte en los muslos mientras le decía "qué muslicos más bonitos tienes, qué grandes", haciéndole referencia a sus tetas, metiéndole la mano por detrás, y empezó a tocarle por debajo, cesando tras levantarse Valle. porque su madre la llamó para que fuera a acostarse.

En otra ocasión, cuando Valle. tendría unos 7 años, se encontraba acostada en su cama, boca arriba, entrando su padre en la habitación y sentándose a su lado, comenzó a decirle "qué muslicos, qué teticas más grandes", comenzando a tocarle y apretarle los muslos, metiéndole la mano por debajo, acariciándola por fuera del pantalón, subiéndole la mano por arriba y se la metió por dentro de las bragas, empezando a toquetearla en el ano, notando como que le presionaba con el dedo haciéndole daño, fijándose Valle. en que su padre tenía la cara como "ido".

En ese momento, Valle. sintió miedo y le dio mucho asco, sin ser capaz de decirle nada a su padre por no ser capaz de hablar.

Con frecuencia, cuando Valle. venía de la calle y subía las escaleras de la vivienda, el acusado tenía la costumbre de quedarse detrás de la niña, presionándole con los dedos por encima del pantalón que portaba la niña, con la palma de la mano hacia arriba y el dedo del centro de la mano estirado, apretando en la zona del ano, presionando con el dedo. Dicha acción incomodaba mucho a Valle., que llegaba a tropezar por intentar subir rápido las escaleras, para que el padre no la tocara de la forma indicada.

Estos actos se efectuaron por el acusado sobre Valle. desde los primeros recuerdos de su infancia hasta la separación del matrimonio en junio de 2006, cuando Valle. tenía 10 años.

Los hechos anteriores han causado en Valle. un trastorno de estrés postraumático de tipo crónico con una gran afectación emocional, con una alta sintomatología depresiva, estado de nerviosimo y ansiedad, rechazo y miedo al acusado, baja autoestima y sentimientos de culpabilidad.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Valle. cuando refirió, de forma detallada, cómo se produjeron cada uno de los hechos, tal y como han sido descritos en el factum transcrito. En primer lugar, la Sala de instancia no constata la existencia de móviles espurios de resentimiento, enemistad o venganza en Valle. La sentencia relata que la manipulación alegada por el recurrente por parte de su hija Valle. a través de su madre, no se ha visto concretada ni detallada en forma suficiente como para poder especificarla. Para descartar la referida manipulación, la Sala considera oportuno detallar el origen de las denuncias presentadas por parte de la menor y de su madre respecto de los hechos enjuiciados. Así, relata que tras la separación matrimonial entre el recurrente y Valle., y la denuncia por parte de ésta por malos tratos, se detecta, por parte de Valle., un comportamiento patológico de la menor Valle. Tras seis asistencias facultativas, debidamente documentadas, la menor Valle., junto con su madre, acude a la consulta de psiaquitría, el 4 de octubre de 2006. Con ocasión de dicha consulta, y ante las manifestaciones de la menor Valle. respecto de los abusos sexuales sufridos, la psiaquiatra insta a Gregoria., madre de la menor, para que denuncie. Por todo ello, el Tribunal de instancia rechaza la pretendida manipulación o trama urdida entre la madre y la hija, y destaca que el proceso de denuncia indicado, esto es, el iter descrito, es expresión de algo que se desencadena de manera espontánea y fluye de forma natural al surgir la ocasión propiciatoria.

En un segundo paso, la Sala analiza la verosimilitud que le merece la declaración de Valle., y destaca, en el fundamento jurídico sexto, que cuenta con la existencia de determinadas corroboraciones objetivas. La Sala analiza el modo en el que Valle. detallaba cada uno de los episodios sufridos, así como las dificultades que presentaba al explicarlos, necesitando, en todo momento, de apoyo psicológico. A pesar de ello, destaca el detalle mostrado por la menor a lo largo de su desarrollo discursivo. La Sala de instancia expone que el acusado negó los hechos, e insistió en la manipulación orquestada entre madre e hija, a la que, tras el razonamiento explicado, no otorga crédito alguno. También incide en el efecto corroborante de la declaración de la madre de Valle., quien explicó que denunció los hechos tras la entrevista mantenida con la psiquiatra Dª. Joaquina.

La Sala de instancia también valora las periciales practicadas a Valle., y visiona las exploraciones judiciales efectuadas en instrucción cuando era menor de edad (durante su declaración plenaria, Valle. ya es mayor de edad). La Sala, así pues, coincide con las conclusiones de las dos peritos (Dª. María Angeles y Dª. Tarsila) cuando exponen que la declaración de Valle. presenta una estructura lógica, conclusión a la que se llega a la vista de que los diversos detalles que facilita describen idéntico curso de sucesos, con multitud de detalles, dentro de un contexto espacio-temporal, y con una situación emocional y psicológica, justificada por no haber podido acabar con esa situación. Las psicológas también valoraron con especial importancia la forma en que se produjo la primera referencia a los abusos. Así, de la información obtenida, se desprende que la menor no tenía ninguna motivación a la hora de contar los abusos, sino que lo contó porque fue preguntada por la psicóloga.

La Sala también valora la pericial elaborada por Dª. María Angeles y Dª. Tarsila, quienes efectuaron un análisis de la credibilidad y validez de las declaraciones de Valle. que por aquel entonces contaba con 10 años de edad. De todos modos, la Sala advierte que al haber declarado Valle. en el plenario, la credibilidad de su testimonio fue apreciado directamente por la Sala. El Tribunal de instancia incide en el elemento corroborador del referido informe porque ha permitido observar ver a la niña tal y como era cuando denunció los hechos. La Sala observa que la declaración de la niña presenta una estructura lógica, conclusión que se obtiene a la vista de que los diversos detalles que facilita describen idéntico curso de sucesos, con multitud de detalles dentro de un contexto espacio-temporal. También destaca la situación emocional que presentaba la menor, quien adoptó una actitud muy retraída a la hora de abordar el tema de los abusos. Así, mantiene largos silencios, da respuestas muy escuetas, baja la mirada y el tono de voz, y presenta gran nerviosismo y bloqueo emocional. En definitiva, concluye el Tribunal de instancia, el elevado coste psicológico que los sucesos han originado en Valle., descritos de forma detallada en el informe, y las reacciones físicas observadas en la menor al referir los acontecimientos, suponen para la Sala, un especial indicio de veracidad en el testimonio de la víctima, como lo ha supuesto (al persistir en el tiempo según se comprobó en el plenario), el testimonio de la víctima ya con más edad. La Sala también cuestiona la pericial aportada por la defensa, elaborada por Dª. Florinda, ya que consistió, fundamentalmente, en discrepar de la metodología utilizada por las anteriores peritos. El Tribunal de instancia también analiza las periciales psicológicas de los psicólogos clínicos adscritos al Centro de Salud Mental "Vicente Campillo" que trataron a la denunciante, D. Alejandro (folio 85), Dª. Melisa (folio 53), así como la pericial del perito forense NUM001 (autora del informe de fecha 28 de marzo de 2007 sobre exploración psicológica de la menor en aquella época en relación a la sintomatología y al perfil que presentaba, obrante a los folios 113 y 114), todas ellas prestadas por parte de funcionarios públicos, coincidiendo en afirmar el mutismo de la niña en relación al tema de los abusos sexuales (se ponía rígida, miraba para abajo y adoptaba una actitud de mutismo).

En último lugar, como elemento corroborante de especial importancia, la Sala de instancia valora la testifical pericial de Dª. Trinidad, y de Dª. Joaquina. En concreto, respecto de ésta última, fue la persona que aplicó el protocolo para la prevención del maltrato infantil. Dª. Joaquina explicó la sintomatología que presentaba la menor, y dio razones para descartar sintomatología de alienación parental, lo que resultó coincidente con las explicaciones también ofrecidas por parte de Dª. Trinidad.

En último lugar, el Tribunal de instancia destaca la persistencia en la incriminación de Valle. teniendo en cuenta la corta edad de la menor cuando su madre denunció los hechos, sus sucesivas declaraciones las entiende coincidentes en lo sustancial y compatibles entre sí, valorándose, en virtud de la inmediación, la claridad con que recordaban los hechos en cuanto a su contenido esencial, por más que, dado el tiempo transcurrido, su edad, su deteriorada salud mental y la reiteración de las conductas, fuera muy difícil la individualización temporal.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Valle., la corrobora con otros medios probatorios. La Sala, además, compara la versión de Valle. con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia interpreta erróneamente los siguiente documentos: extracto de la historia clínica correspondiente al día 20 de julio de 2006; informe de alta de urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" del día 21 de julio de 2006; hora de interconsulta primaria especializada con fecha de 21 de julio de 2006; extracto de la historia clínica correspondiente al día 25 de septiembre de 2006; extracto de la historia clínica correspondiente al día 15 de marzo de 2007; informe pericial de la psicóloga clínica y forense Dª. Florinda. La parte recurrente alega que de las exploraciones médicas documentadas no se deduce indicio alguno de abuso sexual. Indica, a su vez, que la situación psicológica de Valle. no deviene de un acontecimiento traumático de índole sexual sino que deriva de una situación familiar convulsa.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia.

En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración en la aplicación del artículo 181, apartados 1º, 2º y 4º, en relación con el artículo 180, apartado 1º, incisos tercero y cuarto del Código Penal.

  1. La parte recurrente aduce que dicho articulado no es de aplicación dada la ausencia de ánimo libidinoso en la persona del acusado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011).

  3. El motivo es improsperable. Las alegaciones del recurrente versan sobre la valoración probatoria de la Sala de instancia para formar su convicción sobre lo ocurrido y plasmado en el hecho probado. Es claro que el recurrente cuestiona no la calificación de los hechos sino la comisión de los mismos por el acusado sin que sus argumentos muestren las infracciones legales denunciadas. Se trataba de hechos que, en las circunstancias en que se realizaban, por ausencia de justificación o explicación alguna, eran de evidente carácter y naturaleza sexual. En tales condiciones, las conductas realizadas por el acusado implican, obviamente, varios ataques a la indemnidad sexual de la menor, en cuyo curso se producían tocamientos en las partes íntimas. En definitiva, actuó con dolo, sin que sea preciso algún ánimo específico para cometer el hecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Valle.

CUARTO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos.

  1. La parte recurrente cita varios informes periciales que le permiten llegar a la conclusión que el acusado introdujo los dedos en la vagina y en el ano de la menor de edad. La recurrente cita, como documentos, el informe de valoración del Proyecto Luz (folios 118 a 133); el informe psicológico del Instituto de Medicina Legal de fecha 28/03/2007; el informe de fecha 30/03/2007 emitido por el Centro de Salud Mental; el atestado de la policía de Molina de Segura; y la exploración de la menor (f. 50).

  2. Los criterios jurisprudenciales respecto del cauce casacional usado por la recurrente ya han sido expuestos en la resolución del segundo de los motivos, por lo que a ella nos remitimos.

  3. De conformidad con dicha doctrina, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia.

En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional. El Tribunal de instancia indica que Valle. fue incapaz de precisar cómo se pudo producir la introducción de los dedos en el ano y en la vagina. También detalla que en los informes periciales la menor se contradijo, respecto de este particular, varias veces. Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración en la no aplicación del artículo 182, apartados 1º y del Código Penal.

  1. La parte recurrente aduce que la Sala de instancia debió aplicar el artículo 182.1 y 2 del Código Penal.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011).

  3. El relato de hechos declarado probado no permite aplicar el artículo 182.1 y 2 del Código Penal. El Tribunal de instancia no ha declarado probado que el acusado introdujera sus dedos en el ano y en la vagina de la menor, por lo que la aplicación del precepto no resultaría correcta. Así las cosas, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia se ajusta al relato de hechos declarado probados.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal.

  1. La parte recurrente considera indebidamente aplicado el artículo 21.6º del Código Penal ya que no se encontraba vigente en el momento de comisión de los hechos.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005; de 8 de marzo de 2006; de 16 de octubre de 2007; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, se aprecia la corrección de la consideración que la Sala de instancia ha hecho de las dilaciones como atenuante muy cualificada. El hecho de que una atenuante consagrada jurisprudencialmente como la analógica de dilaciones indebidas haya obtenido una mención expresa con entidad propia tras la reforma del Código, en el art. 21.6 del mismo, no impide la aplicación de aquélla, que produciría los mismos efectos prácticos que la aplicación del artículo vigente, que expresamente la incorpora a nuestra legislación.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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