ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1179A
Número de Recurso1421/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 756/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth , como Presidenta del Comité de Empresa de AISMAN, S.L. contra AISMAN, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE AISMAN, S.L. -PRESIDENTA: Dª Elisabeth -, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2016 (Rec 5284/15 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se reconociera a los trabajadores afectados a disfrutar del derecho reconocido en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña sin estar obligados a recuperar el día de permiso ni en forma de día de trabajo, ni en forma salarial, condenando a la empresa demandada - AISMAN, S.L- a estar y pasar por dicha declaración.

Consta que cuando los trabajadores de la demandada AISMAN, S.L solicitan un permiso retribuido por asuntos propios la mercantil lo concede, pero advirtiendo que se trata de días que deben ser recuperados, y descontando su importe en el caso de no ser recuperados. La jornada anual que correspondía a los trabajadores de la empresa en 2012, según el calendario laboral, era de 1.792 horas, 28 horas menos que las previstas en el Convenio Colectivo.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación la cuestión litigiosa se centra en determinar si los dos días anuales de permiso por asuntos propios que los trabajadores tienen derecho a disfrutar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, l) del Convenio de aplicación, deben ser recuperados o no para completar la jornada anual que el propio convenio establece. La sala sostiene que no consta que la empresa hubiera venido reconociendo, con anterioridad, que los días de asuntos propios no fueran recuperables. Se valora especialmente que la jornada anual en la empresa es inferior en 28 horas a la prevista en la norma convencional por lo que computar los días de asuntos propios como no recuperables implicaría una nueva reducción de la jornada, aplicada en la elaboración del calendario laboral. Argumenta que si la intención de los contratantes hubiera sido la de reducir la jornada anual, ya reducida, para que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables, las partes hubieran realizado las correspondientes deducciones en la jornada de trabajo.

  1. - Acude el comité de empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si las licencias retribuidas son consideradas día efectivo de trabajo y por ende recuperables con el fin de cumplir con la jornada anual pactada, denunciando infracción del art 60 del convenio de aplicación.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2003 (Rec 1466/13 ), recaída en materia de conflicto colectivo y en la que se pone en cuestión la interpretación y aplicación del art. 33 del Convenio vigente, Convenio Sectorial de Hostelería de Cataluña (DOGC 30-10-2008). Dicho precepto establece que « el/la trabajadora, siempre, que avise con la mayor antelación posible y lo justifique de manera adecuada, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante el tiempo y por alguno de los motivos que a continuación exponen: (...) Dos días por año natural para asuntos propios, con obligación de avisar con la mayor antelación posible y sin necesidad de justificación posterior ». La empresa ha comunicado a los trabajadores que esos dos días deben ser recuperados para dar cumplimiento a la jornada anual prevista en convenio en virtud de los establecido en TS 14-3-2011 (rec. 125/11 ). La sentencia de instancia ha estimado la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que nos encontramos ante un problema relativo a la hermenéutica de los convenios que regulan los días de asuntos propios sin cómputo específico en la jornada anual y, por tanto, su carácter recuperable o no. Y atendiendo a que en el caso la norma convencional regula el derecho a la ausencia, y que los dos días de ausencia lo son con derecho a remuneración, no tiene sentido alguno que la jornada perdida deba ser recuperada. Abunda en esta solución el hecho de que se desconoce el sistema de cálculo de la jornada pactada en la norma colectiva, y que la jornada anual sectorialmente pactada es de máximos, permitiendo acuerdos o pactos de mejora en las empresas. Sentado lo anterior descarta asimismo la infracción del art. 3.1 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los convenios objeto de interpretación y en los que sustentan los respectivos fallos las sentencias comparadas. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )]. ( 14-7-2016 rec 3089/14 ).

    Así las cosas, en la sentencia de contraste, la empresa había venido reconociendo los días de libre disposición pactados en el convenio sectorial como no recuperables, conformando, por tanto, la jornada laboral hasta que comunicó a los trabajadores que dichos días debían ser recuperados, invocando para la adopción de la medida el cumplimiento de la jornada anual en virtud de lo establecido en una sentencia del TS. La Sala de suplicación afirma que ha de estarse al contenido de las cláusulas convencionales, en función de su redactado. En este caso el art 33 Convenio del Sectorial de Hostelería de Cataluña ) refiere que el trabajador «podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración (...)»; es decir, la norma convencional reconoce un día de ausencia (de no trabajar) con retribución, por lo que no es dable admitir que luego dicha jornada deba ser recuperada. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se refiere medida semejante, ni consta que la empresa hubiera venido reconociendo, con anterioridad, que los días de asuntos propios no fueran recuperables. Es un hecho incontrovertido que cuando los trabajadores solicitan un permiso retribuido por asuntos propios la mercantil lo concede, pero advirtiendo que se trata de días que deben ser recuperados, y descontando su importe en el caso de no ser recuperados. Por otra parte, se valora especialmente que la jornada anual en la empresa es inferior en 28 horas a la prevista en el convenio colectivo aplicable.

  3. - Las alegaciones de la recurrente en las que manifiesta que las sentencias comparadas ofrecen conclusiones distintas al planteamiento del mismo derecho, olvidan que los supuestos de hecho son diferentes y también las normas convencionales aplicables, lo que quiebra la identidad sustancial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE AISMAN, S.L. -PRESIDENTA: Dª Elisabeth - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5284/15 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE AISMAN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 756/14 seguido a instancia de Dª Elisabeth , como Presidenta del Comité de Empresa de AISMAN, S.L. contra AISMAN, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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