ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1106A
Número de Recurso1078/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Belen contra VEXTER OUTSOURCING, S.A., GSS LINE GESTIÓN DE PUNTO DE VENTA, S.L., AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., PLANETELEKOM 2010, S.L., TIENDAS COMUNICALIA, S.L., TECKY, S.L., COMUNICACIONES LEGANÉS, S.L. y PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Carlos Bouza Fernández en nombre y representación de Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2015 , en la que, con desestimacion del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, la actora vino prestando servicios para Vexter Outsourcing SA desde el 2-8-06 a través de contrato temporal por obra o servicio, con la categoría profesional de coordinadora. Posteriormente, prestó servicios para otras entidades, y desde el 1-5- 2012 para la entidad Avanza. El 20-3-2013 France Telecom comunica a Avanza su decisión de no prorrogar el contrato de prestación de servicios, procediendo paralelamente la contratista a participar a la trabajadora en virtud de carta de 12-4-2013 la extinción del contrato por finalización de la obra para la que había sido contratada. La entidad Plantetelekom 2010 SL firma con Telecom contratos en fecha 1-5-2013 en los términos que allí obran. Consta asimismo que como consecuencia de la extinción del contrato de France Telecom y Avanza, esta entidad extinguió los contratos de trabajo de 247 trabajadores, de los cuales 17 prestaban servicios en Galicia. Determinadas empresas contrataron a algunos trabajadores de Avanza.

Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo. Razona al respecto que no cabe reconocer a la trabajadora la condición de indefinida al no haber acreditado que la prestación de servicios se realizase fuera del objeto del contrato, o que viniere realizando funciones que excedían de la obra para la que fue contratada. Por otro lado, el art. 15.5 ET exige la existencia de dos o mas contratos, lo que no es el caso, pues sólo consta la existencia de un primer y único contrato suscrito en el año 2006. Finalmente se descarta la existencia de un supuesto de sucesión de empresas ex art. 44.1 ET por sucesión de plantillas.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en las consecuencias del encadenamiento de contratos, aun cuando sea en virtud de sucesión, derivado de la redacción del art. 15.5 ET en virtud del RDL de 6 de junio de 2010, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 30 de abril de 2014 (rec. 1284/2013 ). En el caso, la trabajadora celebró un primer contrato temporal con Vexter el 27-06-08, en la modalidad de interinidad, siendo dada de alta en Seguridad Social con fecha 01-07-08, contrato que fue dado de baja el 02-11-08, celebrando nuevo contrato temporal con fecha 27-10-08, con fecha de alta 03-11- 08, esta vez en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en la promoción y animación a la venta de productos de Orange en grandes superficies, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España y Vexter. Con posterioridad, comenzó a prestar servicios para otra empresa codemandada [Avanza], el 30-09-09, al resultar la nueva adjudicataria del contrato con France Telecom con el mismo objeto de promoción de servicios Orange. Durante ambos periodos de tiempo la actora prestó sus servicios en el Hipermercado Alcampo de Cuenca. La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación.

En efecto, la sentencia, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso. A tal efecto, razona que atendiendo al "iter" contractual de la actora, resulta claro que aunque en la redacción inicial del art. 15.5 del ET , no se aludiera de modo expreso a la aplicación de la medida, encaminada a paliar las consecuencias perniciosas del encadenamiento excesivo de contratos temporales, a los supuestos de sucesión empresarial, tal omisión no podía afectar a las consecuencias de dicho fenómeno sucesorio, de conformidad con art. 44 del ET y con la Directiva 2001/23, de 12-03-200, es decir, al hecho de que la nueva de empleadora sucediera a la anterior en la vinculación contractual, a todos los efectos laborales, que en relación con esta cuestión, supone el cómputo las diversas contrataciones, y la aplicación de la normativa vigente en cada momento. Concluyendo que si hubo una primera contratación en 27-06-08 y una siguiente en 03- 11-08, resulta que, cuando se modifica por el Real Decreto de 06-06-10 el art. 15.5 del ET y durante su vigencia, se alcanza la condición de trabajadora fija de la demandante.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, ahora bien un examen en detalle de las mismas, evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, si bien en la sentencia recurrida se analiza la posible infracción del art 15.5 ET que convierte al trabajador temporal en indefinido siempre y cuando se supere el umbral de contratación de treinta meses, en un periodo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, es lo cierto que sólo se acredita la existencia de una única contratación en el año 2006, y sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de fraude de ley. Y esta situación, pese a la parcial coincidencia de las partes contendientes y hechos probados, no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que no se polemiza sobre la existencia de dos contrataciones temporales, y sí sobre la incidencia que tuvo la reforma operada en el art. 15.5 ET por el RDL 10/2010, de 16 de junio, en la adquisición de la condición de trabajadora indefinida de la demandante [excluye los contratos de interinidad], que descarta porque durante su vigencia, se alcanzó la condición de fija.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Bouza Fernández, en nombre y representación de Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1905/15 , interpuesto por Dª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 20 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Belen contra VEXTER OUTSOURCING, S.A., GSS LINE GESTIÓN DE PUNTO DE VENTA, S.L., AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A., PLANETELEKOM 2010, S.L., TIENDAS COMUNICALIA, S.L., TECKY, S.L., COMUNICACIONES LEGANÉS, S.L. y PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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