ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1071A
Número de Recurso4144/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 504/2014 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Estibaliz y NUOR INSTALACIONES S.L., sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Barcena en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El esposo de la codemandada fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 18 de junio de 2008, declarándose responsable del pago de la pensión a la mutua ASEPEYO que cubría los riesgos profesionales en la empresa del trabajador cuando causó baja. La mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la prestación reconocida. El 14 de marzo de 2014 dicha entidad formuló reclamación previa de inicio de la vía administrativa para que se declarase la responsabilidad del INSS en la pensión de incapacidad permanente y se acordase la devolución del ingreso efectuado. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpuesta con tal pretensión, aplicando la doctrina unificada por dos SSTS de la Sala IV de 15 de junio de 2015 , conforme a las cuales la falta de reclamación previa en el plazo legal impide que la mutua inicie de nuevo el procedimiento porque la previsión del art. 71 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que limita los efectos del defecto de formulación de demanda a la caducidad del expediente y deja intacto el derecho sustantivo, se refiere al reconocimiento y denegación de prestaciones pero no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional en el recurso interpuesto por el letrado de la mutua ASEPEYO al ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con la doctrina unificada por las SSTS de 15 de junio de 2015 (rcud 2766/2014 y rcud 2648/2014 ) y las posteriores de 14 (rcud 3775/2014 ) y 15 de septiembre de 2015 (rcud 3477/2014 y 96/2015 ), 16 y 20 de octubre de 2015 ( rcud 3128/2014 y 3927/2014 ), 14 , 15 (dos), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 744/2015 , 291/2015 , 288/2015 y 441/2015 ), 27 de abril de 2016 (rcud 477/2015 ), 3 de mayo y 6 de mayo de 2016 ( rcud 3426/2015 y 573/2015 ), entre otras.

Según esa doctrina «la previsión del referido art. 71.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo (...). Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (...)».

Por otra parte, la Sala IV razona que la lectura del art. 71 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite afirmar que «la excepción se refiere exclusivamente al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "beneficiario", no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Barcena, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 475/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 2 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 504/2014 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Dª Estibaliz y NUOR INSTALACIONES S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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