STSJ Andalucía 677/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13048
Número de Recurso2483/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 677/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2483/15, interpuesto por Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº DOS DE JAEN, en fecha 20/07/15, en Autos núm. 658/44, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Artemio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALESº, contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/07/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Artemio, DNI. NUM000, con domicilio en Bailén (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DISTRIBUCIONES HAROSUR 2.000, S.L., con la categoría profesional de conductor mecánico, con antigüedad 1-9-10 percibiendo un salario mensual de 1.178,28 euros, salario día de 40,13 euros, incluida prorrata de pagas extras.

2º.- Con fecha 14-6-11 la empresa procedió al despido del actor con efectos 30-6-11. El actor formuló demanda de despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 4 de Jaén, autos nº. 536/11, recayendo sentencia de fecha 24-10-11, estimatoria de la misma, declarando improcedente el despido. Despachada ejecución nº. 219/11, recayó auto de fecha 27-1-12, extinguiendo la relación laboral. La empresa formalizó asimismo acuerdo de abono de los salarios pendientes de percibir por importe de 8.558,31 euros, abonando

2.901,00 reclamando judicialmente 5.656,54 euros.

3º.- Reclamada la cantidad al FOGASA, expediente NUM001, recayó resolución del mismo de fecha11-8-14, denegando el pago de la cantidad reclamada. El actor ha percibido 877,64 euros en virtud de dicha resolución, al haber percibido con anterioridad en otro expediente cantidades en concepto de salarios devengados y no abonado y salarios de tramitación en cantidad de 98 días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Artemio, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda de reclamación de cantidad contra el FOGASA, por el que en concepto de salarios devengados y no abonados se reclamaba el importe de 5.656,54€, habiendo abonado dicho organismo el importe de 877,64€, el demandante reclamaba la cantidad de 4.778,90 euros más los intereses de demora, lo que fue denegado por Resolución de dicha entidad de fecha 11-08-2014, por haber percibido en otro expediente por el concepto de salarios devengados y no abonados y salarios de tramitación, la cantidad de 98 días.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima de forma sintética la reclamación formulada, diciendo que la jurisprudencia citada, sin especificar la misma, se refiere a resoluciones totalmente des estimatorias, indicando que por ello no es de aplicación al caso de autos.

    Y por otro lado, dice dicha sentencia, que la compensación se halla ajustada a Derecho conforme a los fundamentos que se citan en la resolución impugnada, los que se ignoran, ya que tampoco se especifican en dicha sentencia.

  2. Se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos. El primero al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, y el segundo, con sustento en el apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime la censura jurídica que se tuvo por conveniente, para concluir suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, condene a la demandada de acuerdo con el suplico de la demanda.

  3. Dicho recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

1. En el primer motivo, aún cuando con escaso rigor técnico se deduce que lo interesado es la revisión del hecho probado tercero, proponiendo como texto alternativo a dicho hecho el siguiente:

"Reclamada la cantidad al FOGASA el día 21 de marzo del 2014, expediente NUM001, recayó resolución del mismo de fecha 28 de agosto del 2014 denegando el pago de la cantidad reclamada. El actor ha percibido 877,64 euros en virtud de dicha resolución, al haber percibido con anterioridad en otro expediente cantidades en concepto de salarios devengados y no abonados y salarios de tramitación en cantidad de 98 días."

Y se alega que dicha revisión es importante, para evidenciar que la resolución del Fogosa se resolvió y notifico al hoy recurrente en un plazo de 5 meses y 7 días, así se desprende del propio expediente aportado por el fondo, concretamente la fecha de solicitud 21/03/2014 -folio 17 de los autos- y la fecha de la resolución y notificación del folio 11 de los autos. Resolviéndose el expediente más allá de los tres meses previstos para ello.

  1. A la vista de los folios invocados (17 y 11), efectivamente se desprende que la solicitud del recurrente fue formulada con fecha 21/03/2014 y la Resolución del Secretario General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relación con el expediente bum. NUM001, fue emitida con fecha 11/08/2014 y notificada al recurrente con acuse de recibo, con fecha 28/08/2014, por lo que procede estimar el presente motivo.

TERCERO

1. En el segundo motivo se invoca la infracción de la STS de 16-03-2015 (rcud 804/2014 ), por considerar que se ha producido violación por inaplicación correcta del artículo 28.7 del RD 505/85 en relación con el artículo 43.1 y 43.2 y 43.3 a) de la LRPJPAC -Ley 30/92 - así como de la jurisprudencia aportada y anteriormente citada. Entendiendo que existe silencio administrativo positivo debe ser estimada la petición realizada ante el Fogosa, por haberse dictado resolución expresa de dicho organismo fuera del plazo de tres meses. 2. El recurrente considera que la resolución denegatoria impugnada es contraria a derecho, por haberse dictado en contra del acto presunto estimatorio de la pretensión, al haber transcurrido mas de tres meses desde la solicitud de la prestación, conforme establece el artículo 28.7 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 951/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...17 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2483/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos nº 658/2014, segui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR