STSJ Comunidad Valenciana 623/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:3167
Número de Recurso1851/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución623/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 623/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 23 de abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1851/04, interpuesto por D. Julio y Dª. Edurne , Dª. Erica , Dª. Eulalia , D. Teofilo , Dª. Matilde Y D. Urbano , D. Luis Enrique Y Dª. Vicenta , los herederos de D. Anselmo (Dª. Ariadna Y D. Federico Y D. Felix ), D. Justiniano , D. Laureano Y Dª Lorenza , Dª. Rocío , Dª. Rosaura Y D. Remigio , D. Carlos Antonio , Dª. Africa Y Dª. Almudena , la mercantil MANSILLA AUTOESCUELA PALMA S.L., representados por la Procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa, y asistidos por el Letrado D. Carlos Sanz de Bremond Noriega, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por Procurador D. Fernando Bosch Melis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto los recursos acumulados al primero de ellos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 21 de abril de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Julio y otros contra la resoluciones de 29-9-04 y 29-12-04 del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, que en los expedienters NUM000 a NUM001 estableció el justiprecio por las expropiaciones realizadas con ocasión del Proyecto de accesos al nuevo Cementerio Municipal, previsto en el PGOU de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el citado proyecto de construcción del Nuevo Cementerio y accesos de Catellón de la Plana supuso la expropiación prevista en el PGOU a partir de los expedientes NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, que afectaron a las fincas de los actores nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM004 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , clasificadas como suelo no urbanizable dotacional, siendo la Administración expropiante el Ayuntamiento de Catellón de la Plana.

El Jurado Provincial de Expropiación de Castellón fijó el justiprecio de las fincas expropiadas a tenor de su clasificación como suelo no urbanizable (valor entre 9,02 y 12,02 #/m2), siguiendo para ello el método valorativo previsto en los artículos 26 y 27.2 de la Ley 6/1998 , método de comparación con fincas análogas, valorando también las construcciones, edificaciones auxiliares, arbolado, jardines, afecciones e indemnizaciones por fin de arrendamiento de local de negocio, tal como consta en los respectivos expedientes administrativos.

La demanda se muestra discoforme con los justiprecios fijados por el Jurado por haber valorado las fincas expropiadas como suelo no urbanizable, sin atender a su destino de sistema general municipal, pretendiendo que se valoren como suelo urbanizable a razón de 27,05 #/m2, fijando como pretensiones particularizadas un justiprecio para la finca NUM004 de 245.597,28 euros, para las fincas NUM002 y NUM003 el de 355.876,51 euros, para las fincas NUM004 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM003 el de

1.251.663,77 euros, para la NUM012 y NUM013 el de 414.527,02 euros, así como 161.337,37 euros en concepto de indemnización por la extinción del arrendamiento de la mercantil MANSILLA AUTOESCUELA PALMA S.L., más los intereses de demora computados desde el 20-4-2001.

Tanto el Abogado del Estado como la representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana argumentan que el justiprecio del Jurado cuenta con presunción de acierto, considerando correcta la valoración en función de la real clasificación del suelo expropiado, sin que se haya probado la existencia de errores fácticos o jurídicos en los actos impugnados.

TERCERO

En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia que los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

La primera y principal cuestión que se suscita en el presente procedimiento por la parte recurrente es que el suelo expropiado debió haberse valorado como urbanizable, cuestión esta respecto a la que esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente, así, como más recientes, las sentencias 573/08, de 21 de mayo

(R. 616/05) y la nº 1548/07, de 23 de octubre, recaída en recurso Contencioso-Administrativo 1610/03 , que establecía:

"SEGUNDO.- Es determinante para la solución del pleito, y por ello la hacemos resaltar aquí, la circunstancia de que el expediente de justiprecio comenzara en 2000, por lo que, a los fines de valoración, hay que tener en cuenta la norma aplicable en ese momento, el art. 25 de la LSV en la redacción entonces vigente, la original de la Ley 6/1998, de 13 de abril . La Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que reforma dicho art. 25 , no contiene disposiciones...

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