STS, 13 de Julio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3795
Número de Recurso531/2009
ProcedimientoRº CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 531/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Nazario . Dª Frida, D. Teodoro, Dª Nicolasa Y D. Jesús Ángel . contra sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada en el recurso 1851/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario Y DOÑA Frida, Dª. Agueda, Dª. Clara, D. Teodoro, Dª. Nicolasa Y D. Jesús Ángel, D. Hermenegildo Y Dª. Rosalia, los herederos de D. Onesimo (Dª Ángeles Y D. Luis Pablo Y D. Adolfo ), D. Eusebio, D. Gumersindo Y Dª Noemi, Dª. Amelia, Dª Clemencia Y D. Raimundo, D. Juan Carlos, Dª Mariana Y Dª. Rosa, la mercantil MANSILLA AUTOESCUELA PALMA S.L., representados por la Procuradora Dª María Luisa Izquierdo Tortosa, y asistidos por el Letrado D. Carlos Sanz de Bremond Noriega, contra las resoluciones de 29-9-04 y 29-12-04 del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón, que en los expedientes 179 a 193/01 estableció el justiprecio por las expropiaciones realizadas con ocasión del Proyecto de accesos al nuevo Cementerio Municipal, previsto en el PGOU de Castellón de la Plana.

  1. Se anulan y dejan en parte sin efecto dichas resoluciones a fin de reconocer el derecho de los recurrentes al justiprecio establecido en el fundamento jurídico cuarto respecto los expedientes 182, 183, 186 y 187/01.

  2. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

  3. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Con fecha 7 de mayo de 2009 la representación procesal de D. Nazario y Otros, presentó, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, escrito en el que se suplica a dicha Sala: " ... dicte auto resolviendo completar la sentencia recaída con el pronunciamiento sobre la valoración económica como justiprecio de la afección de la finca más arriba referida".

TERCERO

Por Auto de fecha 8 de mayo de 2009, dicha Sección y Sala acuerda: "Completar la Sentencia de 23 de Abril de 2009 mediante el reconocimiento del derecho de los propietarios de la finca nº NUM000, expediente NUM001, a ser indemnizados en la suma de 30.000 # en concepto de afección por pérdida de arbolado".

CUARTO

La representación procesal de D. Nazario y Otros, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... casando la sentencia impugnada, resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, estimando la demanda interpuesta por mis nombrados mandantes en relación a los pedimentos de los mismos contenidos en su suplico sobre los justiprecios de las parcelas expropiadas reseñadas en el apartado I.- C) de este escrito".

QUINTO

Admitido el recurso a trámite por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo El Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimando el recurso, por no haber lugar a la unificación de doctrina, declarando la no contradicción de la sentencia impugnada y su plena confirmación".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana en su escrito de oposición suplica a la Sala: "inadmita el recurso o, alternativa y subsidiariamente lo desestime y confirme la Sentencia 623/2009, de 23 de abril de 2009 (R. 1815/04 ), de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

SEXTO

A la vista del escrito presentado por la representación procesal de las recurrentes Dª Agueda y Dª Rosalia, desistiendo del recurso de casación ordinario interpuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2010 en el que se acuerda: "declarar terminado el presente recurso por desestimiento de la parte recurrente, sin imposición de las costas. Ordenar el archivo del presente Rollo de Sala y la remisión de las actuaciones recibidas al Registro General de esta Sede para que se proceda al registro del correspondiente recurso de casación para la Unificación de Doctrina que consta formulado en las actuaciones principales...".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 7 de junio de 2010, la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Providencia por la que se acuerda la continuación de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Nazario, de doña Frida y de don Teodoro, doña Nicolasa y don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2009 .

La sentencia impugnada, por lo que ahora interesa, desestima la pretensión de los recurrentes de que fuese valorado como si de suelo urbanizable se tratase un terreno, situado en Castellón de la Plana, que les había sido expropiado para la realización del proyecto "Accesos al Nuevo Cementerio Municipal". La Sala de instancia entiende que no es aquí aplicable la conocida jurisprudencia sobre expropiación de suelo rústico para proyectos que contribuyen a crear ciudad.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que fundar este recurso de casación para la unificación de doctrina, aportan los recurrentes la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2007, relativa a la expropiación de un terreno para la construcción de un cementerio en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), en que se reconoció que dicho cementerio era un sistema general tendente a crear ciudad y, por consiguiente, que la valoración debía hacerse como si se tratase de suelo urbanizable. Se aportan también dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de 23 de marzo de 2005 y 12 de mayo de 2006, que se pronunciaron en parecido sentido con respecto a terrenos expropiados para la construcción de un cementerio en Burgos.

TERCERO

Este caso es sustancialmente igual al ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 15 de enero de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 140/2009, por lo que cabe remitirse a lo entonces dicho:

"Los recurrentes tienen razón en que, frente a lo afirmado por la sentencia impugnada, los cementerios, que son un sistema general, no siempre sirven a la idea de "crear ciudad" en el sentido que a esta expresión otorga la Jurisprudencia de esta Sala; pero cuando ello ocurre, los terrenos expropiados para su construcción deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable. Sin embargo, esta conclusión no es automática ni necesaria, ya que estamos ante un sistema general que no necesariamente debe establecerse en suelo urbano o urbanizable sino que -tal como se observa en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2007, aquí traída como sentencia de contraste- depende, entre otras cosas, de la localización precisa del cementerio. Así, si se trata de un cementerio muy alejado del casco urbano, no podrá decirse que está destinado a "crear ciudad"; y ello con independencia de que ese mismo cementerio deba tener, por supuesto, la consideración de servicio municipal. En otras palabras, el dato innegable de que el cementerio es un servicio municipal no lo transforma inexorablemente en un sistema general tendente a crear ciudad, que justifica la valoración de los terrenos expropiados para su construcción como si fuesen suelo urbanizable.

Pues bien, cuanto se acaba de señalar implica que, si bien la sentencia impugnada se equivoca al negar con carácter general que los cementerios tengan la condición de sistema general que sirve para "crear ciudad", este recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado. La razón es que entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste no existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA . Mientras que en los supuestos de San Bartolomé de Tirajana y de Burgos había sido acreditado que los respectivos cementerios estaban efectivamente llamados a integrarse en el entramado urbano, ello no consta como un hecho probado en el presente caso. Téngase en cuenta que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no consiste en uniformar la interpretación normativa en general ni en controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. De aquí que, si los supuestos son diferentes, dicho medio de impugnación no pueda prosperar.

Existe, además, otra diferencia de hecho relevante entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, a saber: aquí no se trata, en rigor, de un terreno expropiado para la construcción de un cementerio, sino de los accesos al cementerio. Ni que decir tiene que los accesos a un cementerio pueden tener la consideración de sistema general urbano, como sucede señaladamente cuando consisten en la apertura de una nueva vía para comunicar el cementerio con el casco urbano. Es claro que una nueva calle, que une el casco urbano con el sistema general que se establece, contribuye por definición a crear ciudad. Ahora bien, en el presente caso, el proyecto que legitima la expropiación consiste sólo en establecer, fuera del casco urbano, una conexión entre un camino y una carretera preexistentes; y esto no es condición para el desarrollo del entramado urbano, ni consecuencia del mismo. También desde este punto de vista, por tanto, debe ser desestimado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina."

Por idénticas razones, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Nazario, de doña Frida y de don Teodoro, doña Nicolasa y don Jesús Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2009, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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