STSJ Comunidad Valenciana 1708/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2009:4110
Número de Recurso2618/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1708/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1708/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2618/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-04-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 407/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Paloma , asistida por el Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra KONKURENZ INVEST, SL, asistida por el Letrado D. Javier Poveda Morote, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-04-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Paloma , frente a KONKURENZ INVEST, S.L. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.471'96 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Paloma , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 8.03.04, categoría profesional de teleoperadora, y salario mensual de 965'60 euros, incluida prorrata de pagas extras. Que siendo la contratación inicial de carácter temporal, 39 horas semanales de lunes a domingo, en fecha 7.09.04, se comunicó su conversión en contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo. Según consta en contrato de trabajo, la actividad económica de la empresa es la de servicios de publicidad, siendo de aplicación, según consta en contrato el Convenio Colectivo de EMPRESAS DE PUBLICIDAD. (doc. nº 12 de la demandante).SEGUNDO .- El trabajo de la actora consiste en enviar y recibir mensajes chats, así como atender a llamadas de teléfono a las que se da prioridad al resultar más rentables económicamente a la empresa (testifical de Dª Adela ). Según nómina la actora percibe salario base, pagas extras, y una cantidad variable en concepto de dietas, que realmente responde a un incentivo en función del número de mensajes que se envían.(declaración testifical de DªAdela y Dª Candelaria ). TERCERO.- Que en la empresa se trabajan los 365 días del año, en jornada de 24 horas/día, repartida en tres turnos de mañana (8 a 16 h), tarde (16 a 24 h) y noche (24 a 8h). Las vacaciones (30 días) se disfrutaban por mitades. Cada trabajador se mantiene en su puesto de trabajo hasta el momento en que es relevado por el trabajador del turno siguiente. Cada trabajador tiene una clave informática de acceso que debe introducir para la apertura de sesión y que permite controlar el tiempo efectivo que el trabajador se encuentra frente al ordenador trabajando, si bien, cuando el trabajador deja de "chatear" se desconecta el ordenador, circunstancia esta que se produce cuando el trabajador contesta al teléfono para atender una llamada. Los controles internos de "chat" los efectúa la empresa según listados donde se reflejan día a día, entre otros datos, las horas de entrada, salida, el tiempo de trabajo efectivo, y el tiempo descontado (doc. nº 24 de la demandada). CUARTO.- La actora fue despedida el 15.03.07, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando a la trabajadora en concepto de saldo y finiquito la cantidad de 4.759'26 euros (firmado no conforme por la trabajadora). Durante el 2006, la actora disfrutó en el 2006 de 15 días de vacaciones en febrero y otros 15 en el mes de agosto, las dos últimas semanas, trabajando los festivos de 9 de octubre, 1 de noviembre, 8 de diciembre de 2006, y 6 de enero de 2007. QUINTO.- La actora reclama de la empresa el abono de 2.753'88 euros, conforme al siguiente desglose: paga de beneficios correspondiente al año 2006: 71'82 euros. hora extras del 2006 (73 h/8'81 euros): 643'13 euros. días festivos trabajados en 2006, (8 días): 563'84 euros. diferencias salariales del

1.04.06 hasta 15.03.07: 1.475'09 euros. SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el

10.05.07, concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

  1. En los tres primeros motivos de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la revisión de los hechos probados segundo (párrafo primero), tercero y quinto.

Con la revisión del párrafo segundo del hecho probado primero se quiere dejar constancia de que las únicas funciones que realizaba la trabajadora consistían en enviar y recibir mensaje chats. La revisión no puede prosperar por no apoyarse en prueba documental hábil. En efecto, se proponen como documentos el escrito de demanda, inhábil para la revisión de hechos probados, y un documento denominado "control chat" del que esta Sala no puede constatar con claridad lo pretendido por el recurrente.

Con la revisión del hecho probado tercero se pretende que se suprima la referencia a que la trabajadora entre sus funciones atendía llamadas telefónicas. La revisión tampoco puede prosperar por no ampararse en prueba documental hábil. La revisión se apoya en el escrito de demanda, inhábil para intentar la revisión de hechos probados; el documento denominado "control chat", del que como se ha dicho antes, esta Sala tampoco puede ahora constatar lo pretendido por el recurrente, a lo que cabría añadir que no debe confundir el recurrente los documentos que el juzgador de instancia puede valorar como elemento de convicción, siendo libre e irreversible su criterio, con los documentos que sirven para rectificar los hechos declarados probado, y en el documento aducido no concurre dicho valor. Por último, trata de apoyar el valor del citado documento en la prueba testifical practicada en el acto del juicio; como bien sabe el recurrente en la revisión de hechos probados sólo pueden aducirse prueba documental o pericial, en ningún caso prueba testifical.

Con la revisión del hecho probado quinto el recurrente quiere añadir a lo reclamado por la actora que "no procede su reclamación, por no ser de aplicación el convenio colectivo pretendido por la actora, ni ha realizado las horas extraordinarias". La revisión no puede prosperar, en primer término, porque iría contra lo declarado probado en el hecho probado primero, en el que se indica la actividad de la empresa y el convenio colectivo de aplicación; hecho sobre el que no se ha intentado la revisión. Igualmente, tampoco puede prosperar porque su admisión comportaría una predeterminación del fallo.

Por todo lo...

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