ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11266A
Número de Recurso1814/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía.- Inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso de casación por interposición defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley). Admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación. Admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Admisión parcial.

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Dª María Esther , se ha interpuesto con fecha 11 de septiembre de 2007 recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 220/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 658/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2007 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 3 de octubre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª María Luisa Aguiar Merino, en nombre y representación de Dª María Esther , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "RESIDENCIA HISPANO ALEMANA PARA ALUMNOS, S.A." y ASOCIACIÓN PATRONATO DEL COLEGIO ALEMÁN , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2009 se manifestó disconforme con relación a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los citados motivos, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 29 de junio y 3 de julio de 2009 se manifestaron conformes con la citada causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros. Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la recurrente se articula en diez motivos de casación. En los tres primeros motivos del escrito de interposición se alega la infracción de los arts. 4.1 del Código Civil, 1902 y 1106 del Código Civil, en relación con el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 ), por cuanto la resolución recurrida considera que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual resulta de aplicación analógica el baremo de la Ley 30/95 , limitando, cuando no excluyendo, las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de lucro cesante, daño moral y daño estético. Considera la recurrente que en los casos de responsabilidad extracontractual que no constituyan accidentes de circulación no cabe la aplicación analógica de tal baremo, por cuanto no concurren los elementos necesarios para su aplicación, a saber, la existencia de un vacío legal, pues la falta de un sistema tasado de valoración no constituye por si sola la existencia de dicha laguna legal, de suerte que las normas sobre indemnización de daños y perjuicios contempladas en el Código Civil (arts. 1902 y 1106 ) son base suficiente para cuantificar los daños restituyendo al perjudicado en la plena indemnidad por el acto dañoso, lo que no se consigue mediante la aplicación del citado Baremo, el cual esta previsto para unos supuestos específicos y distintos del presente caso, máxime cuando el mismo tiene un carácter claramente limitativo que impide que puedan ser tenidas en cuenta todas las circunstancias concretas del caso y la indemnidad del perjudicado. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000 , en relación con el art. 465.4 del mismo cuerpo legal. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 394 de la LEC , en relación con el art. 216 de la misma norma. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000 , en relación con el art. 14 de la CE y el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , denunciando la incorrecta imposición de costas. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000 , en relación con los arts. 208.2, 209.3, 216, 465.4 de la LEC, art. 248.3 de la LOPJ y el art. 120.3 de la Constitución Española. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 394 de la LEC 2000 , en relación con los arts. 208.2, 209.3, 216, 465.4 de la LEC, art. 248.3 de la LOPJ y el art. 120.3 de la Constitución Española. En el motivo noveno se alega la infracción del art. 394 de la LEC , en relación con los arts. 208.2, 209.3, 216, 247.1 y 465 de la LEC 2000 , el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 120.3 de la Constitución Española, en cuanto a la imposición de costas. Por ultimo, en el motivo décimo , se alega la infracción del art. 318 de la LEC 2000 , en relación con los arts. 208.2, 209.3, 216, 465.4 de la LEC, art. 248.3 de la LOPJ y el art. 120.3 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración de la prueba pericial aportada por la actora.

    Por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo en el que se denuncia la indebida inadmisión de la prueba pericial del Médico Forense D. Cornelio , por cuanto habiendo sido designado el mismo, habiéndose ratificado en su informe, lo que resulta notificado a las partes, sin oposición alguna por las demandadas, llegado el día del juicio se planteó por estas últimas la nulidad de la pericia con base en el art. 43 del Código Deontológico Médico , declarándose la nulidad de la misma por pérdida de imparcialidad al momento de emitirse el dictamen, cuando lo único posible era la recusación del perito designado judicialmente, indicando la propia resolución recurrida que tal causa, la pérdida de imparcialidad al momento de emitirse el dictamen, no está contemplada en la LEC y que dicha norma procesal no les faculta en el acto del juicio para ello, no obstante lo cual se declaró la nulidad actuaciones. Considera la parte recurrente que, en todo caso la prueba debió admitirse y diferir los extremos aducidos por las demandadas al momento de su valoración, máxime cuando los dictámenes periciales no obligan al juzgador.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  2. - No obstante, los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito por cuanto tales cuestiones tienen naturaleza procesal con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, debiendo haberse utilizado, en su caso, para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal y a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo y tercero del citado escrito de interposición, así como el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y

    DECIMO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 220/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 658/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. )

    ADMITIR

    LOS

    MOTIVOS

    PRIMERO,

SEGUNDO

Y

TERCERO

DEL

ESCRITO

DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 220/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 658/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª María Esther contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 220/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 658/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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