SAP Málaga 340/2007, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha06 Junio 2007
Número de resolución340/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº. 658/04

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 220/07

SENTENCIA Nº 340/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 658/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Marbella seguidos a instancia de Dña. Rita, representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado D. José Luis Alonso Carrión, contra RESIDENCIA HISPANO-ALEMANA PARA ALUMNAS, representada en el recurso por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado D. Héctor Taillefer de Haya, y contra ASOCIACION PATRONATO COLEGIO ALEMÁN, representada en el recurso por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez, y defendida por el Letrado D. David Dorronsoro Rueda y contra la entidad LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Mª Jose Pérez Caravante y defendida por el Letrado D. Emilio Peralta Fisher, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora y ambas demandadas contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por Liberty Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, en el juicio Ordinario N.º 658/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª María Fernanda Forcillo en nombre y representación de Dª Rita frente a RESIDENCIA HISPANO ALEMANA PARA ALUMNOS SA Y ASOCIACIÓN PATRONATO DEL COLEGIO ALEMAN, condenándoles solidariamente al pago de 626.035,22 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes.

No ha lugar a condenar a LIBERTY SEGUROS por razón de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación la actora y ambas demandadas e impugnada por Liberty Seguros, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones fueron impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario que con el número 658/04 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella a instancias de Dña. Rita, frente a Residencia Hispano Alemana para Alumnas, Asociación Patronato Colegio Alemán y la entidad Liberty Insurance, cuya intervención en el proceso y carácter con que lo ha hecho será objeto de especial análisis por parte de esta Sala, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, en base a los artículos 1.908.3 y 1.902 del Código Civil, y 76 de la L.C. S., en fecha 10 de Octubre de 2006, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, estimatorio en parte de la demanda, condenó a Residencia Hispano Alemana para Alumnas, S.A. y Asociación Patronato del Colegio Alemán, a que solidariamente abonasen a la actora la suma de 626.035,22 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes, absolviéndose a Liberty Seguros. Frente a esta sentencia se alzan en apelación, tanto la representación procesal de la parte actora, como las demandadas Asociación Patronato Colegio Alemán y Residencia Hispano Alemana para Alumnas, siendo también impugnada por Liberty Seguros.

SEGUNDO

Para la más adecuada y razonable solución de las distintas cuestiones que se someten a consideración de esta Sala en los distintos recursos e impugnación, conviene comenzar resolviendo las procesales aducidas tanto por la parte actora como por las demandadas Residencia Hispano Alemana para Alumnas y Asociación Patronato Colegio Alemán.

Así por la parte actora se recurre en primer lugar la resolución dictada en el acto del juicio, el día 16 de Diciembre de 2005, por la que se declara la nulidad del dictamen pericial del perito Médico- Forense, Don Fidel y la Providencia de fecha 16 de Diciembre de 2005 por la que se designaba perito judicial a D. Casimiro para que efectuase otra pericia, y contra el auto de 29 de Febrero de 2006 que desestimó el recurso de reposición formulado por la representación procesal de la parte hoy apelante, frente a las anteriores resoluciones.

Para resolver la cuestión planteada se hace preciso hacer una pequeña referencia al iter procesal de la misma. En 4 de Abril de 2005, por el Juzgador a quo, por medio de Auto, se designó perito especialista en medicina legal, el médico, D. Fidel, perito que evacuó el dictamen encomendado y aportó a los autos en 29 de Noviembre de 2005, en el cual se ratificó, citándosele en dicha fecha para que compareciera en el acto del juicio el día 16 de Diciembre de 2005. En dicho acto, las demandadas, plantearon una nulidad de actuaciones, en concreto de la pericial evacuada por el perito judicial, señor Fidel, de cuya petición se dio traslado al actor que se opuso y se oyó al propio perito, y en cuyo acto se decretó la nulidad de la prueba, dictándose a continuación providencia por la que se designó a D. Casimiro para que efectuara otra pericia. Frente a dichas resoluciones se planteó por la parte hoy apelante recurso de reposición, resuelto por Auto de 29 de Febrero de 2006, que fue desestimado por el Juzgador a quo, confirmándose así las resoluciones recurridas. Entendía la parte hoy apelante, que se habían vulnerado por el Juzgador a quo las normas procesales sobre recusación de los peritos, pues tratándose del perito Sr. Fidel, de un perito designado judicialmente y por sorteo, únicamente puede ser recusado en los términos previstos en el capítulo VI del título III de la Ley Procesal, artículos 124 a 128, siendo inadmisible apartar a un perito por recusación planteada de forma extemporánea luego de designado y emitido el dictamen. Se alega además que el Auto que se apela carece de fundamentación y que se han infringido los artículos 228.1 LEC, 247 LOPJ y 347 LEC. Conviene precisar en primer lugar, que es doctrina constitucional reiterada la que proclama que no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues no constituye falta de motivación el hecho de que el juez no de una respuesta exhaustiva y pormenorizada a todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión litigiosa, bastando, para considerar suficientemente motivada una resolución, que los razonamientos expuestos por el juzgador en la misma, permitan conocer cuáles han sido las razones jurídicas de su decisión, es decir, cuál ha sido la ratio decidendi de la cuestión litigiosa. En el caso de autos basta una mera lectura del Auto recurrido y el visionado del soporte en que se grabó el acto del juicio, para comprender que las resoluciones que son hoy objeto de recurso, están más que motivadas y permiten a las partes conocer cuales han sido las motivaciones jurídicas que llevaron al juzgador a quo a dictar las mimas, y buena prueba de ello es lo prolijo del recurso de apelación en cuanto a este extremo. Así las cosas, no pueden considerarse infringidos ni el artículo 208 de la LEC, ni el artículo 247 L.O.P.J., ya que la resolución oral dictada en el acto del juicio fue debidamente notificada a las partes en el mismo acto, habiendo sido motivada y buena prueba de ello es que el hoy apelante pudo recurrirla en reposición. Por otro lado, tampoco es cierto que se haya conculcado el contenido del artículo 228-1 LEC al haberse admitido el planteamiento de la nulidad de la prueba pericial judicial, pues es lo cierto que frente al contenido del artículo 228 LEC, que se refiere, obviamente a los incidentes de nulidad que puedan plantearse después de dictarse Sentencia, el artículo 227 LEC, tras indicar que la nulidad de pleno derecho o los defectos de forma en los actos procesales que determinen indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley, permite, a renglón seguido, en el número 2, que el tribunal, de oficio, o a instancia de parte, antes de que haya recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas en particular, por lo que la cuestión de nulidad planteada por los demandados, que se basaba en una infracción procesal consistente en la vulneración del contenido del artículo 335-2 de la LEC que obliga a los peritos a actuar con la mayor objetividad posible, y se alegaba infracción del Código Deontológico, concretamente del artículo 41 del mismo que prohibe taxativamente a los peritos la asistencia médica al mismo paciente sobre el que ha de emitir su pericia, resultaba de perfecta admisibilidad. Así las cosas, admitida la posibilidad legal de plantear la nulidad de la prueba en cuestión, se ha de relacionar el precepto citado, artículo 228 LEC, con el contenido del artículo 125 de dicho texto legal, que, en su número 3, permite que aquellas causas de recusación que existan al tiempo de emitirse el dictamen, pero...

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