STS, 15 de Julio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:4732
Número de Recurso3899/2007
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.899/2.007, interpuesto por DE LA RIVA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de mayo de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 421/2.004, sobre denegación de marca número 2.493.552 "RIBA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.

Abogado del Estado, y EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.-

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por El Corte Inglés S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de enero de 2.003. Por esta resolución se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del mismo organismo el 7 de abril de 2.003, a la que anulaba, y se denegaba el registro de la marca nº 2.493.552 "RIBA", de tipo denominativo, para servicios de la clase 43 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2.007 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil De la Riva, S.A. ha comparecido en forma en fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , así como de la Directiva comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas.

Termina su escrito suplicando que se tenga por preparado en tiempo hábil y en forma legal el recurso de casación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2.007

.

CUARTO

Personada El Corte Inglés, S.A., su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil De la Riva, S.A., interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo entablado por El Corte Inglés, S.A., y concedió la marca denominativa nº 2.493.552 "Riba", para "servicios de restauración, alimentación y hospedaje temporal", en la clase 43. La marca citada había sido denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en su resolución de 21 de enero de 2.003, al estimar el recurso de alzada formulado contra su inicial concesión por la ahora recurrente en casación en defensa de su registro prioritario "De la Riva", para "servicios propios de un restaurante", en la clase 42.

La Sentencia de instancia justifica la estimación del recurso en las siguientes razones:

" TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos se trata de dilucidar si entre las marcas en conflicto, por un lado la solicitada nº 2.493.552 "RIBA", denominativa en clase 43 "servicios de restauración, alimentación y hospedaje temporal" y, por otro, las prioritarias oponentes nº 2.390.859 "DE LA RIVA", denominativa en clase 43 "servicios propios de un restaurante" y la nº 140.091 "RIBA", denominativa en clases 1 y 30 "almidones", concurre la incompatibilidad que acordó la Oficina Española de Patentes y Marcas, o bien son compatibles como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de error, confusión o asociación para el consumidor, participando del primer criterio de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Respecto a la oponente "RIBA", para distintas clases del Nomenclator, que nada tienen que ver con los servicios de hostelería, ninguna objeción cabe hacer a su compatibilidad.

Resta el enfrentamiento entre las denominaciones RIBA-DE LA RIVA, para los mismos servicios de restauración y alimentación. En una primera impresión fonética, puede apreciarse cierto parecido, pero si nos atenemos a la visión de conjunto, se trata de dos términos conceptualmente distintos. El consumidor normal no tiene porque saber el significado lingüístico de los vocablos en pugna, pero la diferencia conceptual excluye la posibilidad de confusión entre las marcas. La diferente iniciación vocálica de las marcas, hace surgir conceptos diferentes, de forma que al público consumidor no le generará confusión o asociación, teniendo en consideración la compatibilidad registral precedente entre estos mismos vocablos por la multitud de marcas que la entidad solicitante tiene concedidas con la denominación "RIBA", en todas las clases del Nomenclator, y que hasta la fecha no han sido objeto de oposición registral.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, sólo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter complementario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto, dudas que, como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas.

Por lo expuesto, resulta procedente concluir en una solución estimatoria de las alegaciones de la parte recurrente y, por ello, del presente recurso." (fundamento de derecho tercero)

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , así como de la Directiva comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debido a no haber apreciado el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas,

SEGUNDO

Sobre el riesgo de confusión entre las marcas en litigio.

Considera la entidad recurrente que la marca prioritaria protege un restaurante notorio entre consumidores y, especialmente, entre los profesionales del sector, como una casa de comidas tradicional y artesana, y que el riesgo de confusión denominativa es elevado dada la identidad aplicativa.

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente tan sólo formula una discrepancia valorativa sobre la concurrencia de riesgo de confusión apreciada por la Sala de instancia, valoración que no admite su revisión en casación. En efecto, según una constante y reiterada jurisprudencia, el recurso de casación está legalmente configurado como un remedio extraordinario exclusivamente destinado a la garantía de la correcta aplicación e interpretación del derecho. En consecuencia quedan fuera de la revisión casacional los hechos declarados probados o cualesquiera otras valoraciones fácticas efectuadas en la instancia, siempre que las mismas se expresen en forma motivada, razonable y no arbitraria, y no incurran en error patente (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En el caso de autos, la parte no plantea sino tal discrepancia valorativa, pero la apreciación sobre el riesgo de confusión expresado por la Sala de instancia es motivada, razonable y no puede reputarse de error manifiesto, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso. A ello no obsta el que la Sala se confunda cuando afirma el carácter complementario del ámbito aplicativo, referencia a la anterior regulación del Estatuto de la Propiedad Industrial y hoy ya sin vigencia, puesto que el artículo 12.1 .a) de la Ley de Marcas de 1.988 , aplicable ratione temporis , requiere para que opere la prohibición relativa que en él se establece la concurrencia con igual relevancia de ambos factores, el parecido y la coincidencia aplicativa, según hemos recordado reiteradamente. Tal error, no combatido por la parte resulta, sin embargo, indiferente, ya que la Sala parte de la confundibilidad de los signos por su parecido y asume como indubitada la coincidencia aplicativa, por lo demás no disputada por nadie. En conclusión, debe desestimarse el motivo.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por De la Riva, S.A. contra la sentencia de 14 de mayo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 421/2.004 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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