SAP Alicante 517/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2021
Fecha29 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000551/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001093/2017

SENTENCIA Nº 517/2021

En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 1093/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, C.P. Centro Comercial PLAYA000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª Soledad Cárceles Alemán y dirigida por la Letrada Sra. Rosa María López Fernández, y como apeladas Mapfre España, S.A. representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigido por el Letrado Sr. José Angel Bernal Ruiz y Generali España, S.A. representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigido por el Letrado Sr. Antonio Manuel Penalva Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en la representación que ostenta, debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL PLAYA000, a abonar a la actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (5.239,80 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta e completo pago, y al pago de las costas procesales.

Que, desestimando la demanda interpuesta frente a MAPFRE, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, C.P. Centro Comercial PLAYA000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 551/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso .

Frente a la reclamación de la aseguradora demandante, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro, al haber abonado a su asegurado el importe de la reparación de los daños producidos en su local, la sentencia estima la demanda y condena la comunidad de propietarios demandada al abono de la indemnización reclamada por considerar probado que el origen de los daños se deben a un defecto de impermeabilización de la terraza comunitaria, si bien excluye de dicha responsabilidad a la otra codemandada, que es la aseguradora Mapfre, por entender que el origen del siniestro es anterior a la contratación de la póliza, todo ello en los términos que constan en la sentencia recurrida.

Por la Comunidad de propietarios demandada, se recurre dicha resolución alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha probado que los daños reclamados se deban a un defecto de mantenimiento impermeabilización de la terraza comunitaria, indicando que su posible origen se sitúa en un posible hecho de lluvias extraordinarias. Que en todo caso sí que procede declarar la responsabilidad de la cia de seguros codemandada, por tratarse de un siniestro de fecha posterior a la contratación de la póliza, y que no consta Cláusula de exclusión alguna en la póliza contratada que le exima de la responsabilidad, alude también al hecho de que en todo caso las dudas de hecho y de derecho que presenta el presente supuesto conlleva que no se impongan las costas del proceso. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto

Por la cia de seguros codemandada Mapfre, se impugna el recurso por entender que la comunidad codemandada, en fase de apelación no puede pedir la condena de otro codemandado, y que en todo caso los daños que se reclaman son de origen anterior a la fecha de entrada en vigor de la póliza que la comunidad contrato con ella, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

Por la parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto por la codemandada e incide en el acierto de la resolución recurrida, siendo la resolución recurrida acorde con la prueba practicada, y además se adhiere a la petición de condena formulada como la comunidad de propietarios en relación a la cia Mapfre que resultó absuelta en primera instancia, todo ello en los términos que constan en su escrito.

Segundo

Error en la valoración de la prueba .

Acerca de este motivo de apelación conviene recordar que constituye jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué la Juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Y aunque la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgado "a quo" en absoluto pueda considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando según su criterio los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius.", sin embargo, examinado el resultado de los medios de prueba practicados en juicio conjuntamente con los informes periciales incorporados a los autos, no se aprecia en la sentencia recurrida el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente, y ello por las siguientes razones.

En el presente supuesto, basta una lectura desinteresada de los informes parciales de la parte actora y de los presentados por la codemandada Mapfre, así como por las declaraciones de sus emisores en el acto de la vista, para que de una interpretación conjunta y objetiva de los mismos, para llegar a la conclusión de que el origen de las f‌iltraciones que sufrió el asegurado de la actora se deben a un defecto de impermeabilización y/ o mantenimiento de la terraza comunitaria que sirve de cubierta al local asegurado por la actora. De hecho, de la declaración del administrador de f‌incas, tampoco se deprende que la causa u origen de las f‌iltraciones que dieron origen al presente proceso no se deban al defecto mencionado que es reseñado por los peritos.

En cuanto a la alegación que introduce la comunidad recurrente sobre posibles lluvias de carácter extraordinario, en modo alguno existe prueba directa y concluyente, que permita asegurar que el origen de las f‌iltraciones que hoy nos ocupan sean de carácter extraordinario, pues las meras manifestaciones de los peritos, a este respecto son tangenciales y en ningún caso consta que vayan referidas de forma expresa al siniestro

que hoy nos ocupa, de hecho no consta la existencia de dato objetivo alguno que avale la existencia de un fenómeno atmosférico de carácter extraordinario como causa u origen de las f‌iltraciones que hoy nos ocupan.

Expuesto cuanto antecede, debemos tener en cuenta que el art. 1902 CC. establece que el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Según doctrina y jurisprudencia de general aceptación, son tres los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la existencia de la responsabilidad extracontractual regulada en este precepto, cuales son:

A.- Acción u omisión negligente o imprudente, entendida ésta de una interpretación de los artículos 1104 y 1105 CC, como la omisión de la diligencia o deber objetivo de cuidado que fuere necesaria según las circunstancias del caso concreto para prevenir y evitar un resultado previsible y evitable.

B.- La producción real y efectiva de un daño al perjudicado, evaluable económicamente.

C.- Existencia de una relación o nexo de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado, de manera que sea posible atribuir la causación del segundo a la primera.

Estos requisitos han sido completados por la jurisprudencia a través de la ya consolidada doctrina de inversión de carga de la prueba, que impone al causante del daño, una vez acreditada la realidad del mismo, la obligación de demostrar que no existió por su parte culpa o negligencia en el desencadenamiento del resultado lesivo.

Habiendo señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2000 que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la...

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