ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11085A
Número de Recurso2137/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por incumplimiento del presupuesto del artículo 469.2 LEC (art. 473.2.LEC) y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000). Inadmisión del recurso de casación por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, (art. 483.2.2º, en relación con los arts 481.1 y 477.1 de la LEC) y por plantear cuestiones que exceden del recurso (art. 483.2 inciso segundo, en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC).

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Anibal , presentó el día 11 de octubre de

    2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 894/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 193/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y D.

    Anibal presentó escrito ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2007 , personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López en nombre y representación de Dª Sagrario que a su vez actúa en representación de D. Anibal presentó escrito con fecha 5 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, por escrito de 15 de junio de 2009, mostró su oposición al entender que los recursos cumplían los requisitos legales.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una Sentencia que puso término a juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por ausencia de consentimiento, tramitado por razón de la cuantía, siendo la vía adecuada para el acceso al recurso de casación la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Dicho recurso se preparó al amparo de los ordinales segundo y cuarto del art. 469.1 LEC . En sede del mismo se alega que la Sentencia infringe el art. 24 CE en cuanto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales de Justicia. También se alega que la Sentencia incurre en incongruencia por defecto al omitir pronunciamiento sobre el precio satisfecho por los demandados, impuestos y coste de las obras e inversiones realizadas en el objeto de la compraventa, infringiéndose por ello el art. 218 LEC en relación con los arts. 465 y concordantes del mismo texto legal. En el Fundamento séptimo del escrito se denuncia vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, citando, en concreto, los arts. 217.2,3 y 5 LEC y, por último, se alega la vulneración del art. 394 LEC , en cuanto a la condena en costas.

    El escrito de interposición, por lo que refiere a este recurso, se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se alega que la Sentencia vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE . Concreta esta denuncia invocando falta de congruencia por defecto, en cuanto a que la Sentencia omite pronunciarse sobre el precio satisfecho por los demandados, impuestos y el coste de las obras e inversiones realizadas en el objeto de la compraventa en litigio, que no pueden quedar, sobre todo el precio, a favor de la actora so pena de incurrir en enriquecimiento injusto y ello por haberse estimado la demanda interpuesta de nulidad del contrato. Discute en la argumentación del motivo el pago realizado de 720 euros, que se dice indiscutido y la declaración del precio confesado que figura en la escritura pública, pues la prueba de su abono deriva de la documental que consta en los autos, referido al ingreso en cuenta bancaria a nombre del padre de la actora. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 LEC , se alega la vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, en concreto de los arts. 217.2,3 y 5 LEC . Se denuncia que la parte actora, hoy recurrida, no ha acreditado con pruebas concluyentes la realidad de sus alegaciones, basándose la sentencia en meras convicciones subjetivas carentes de apoyatura probatoria suficiente, pues los informes médicos aportados del año 1995 no sirvieron para declarar la incapacidad del padre de la actora.

    El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión apreciada en el escrito de preparación y prevista en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC , en relación con su artículo 469.2 . Ello es así porque formulada una denuncia sobre incongruencia omisiva de la Sentencia, al omitir el pronunciamiento sobre el precio satisfecho por los demandados, impuestos y obras e inversiones realizadas en el objeto de la compraventa, no se puede entender cumplido el requisito de denuncia previa establecido en el precepto antes indicado.

    En este sentido, no se puede olvidar que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones. En este contexto y dictada Sentencia, no se puede olvidar que el art. 215 LEC permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva y el recurrente -que no pidió subsanación o complemento del fallo en ningún momento- tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo. Este criterio ha sido recogido por numerosos autos de esta Sala, (autos de fechas 24/4/2007, 23/1/2007 y 25/7/2006 en recursos 2383/2003, 967/2003 y 3071/2003).

    En el presente caso se ha de concluir que el recurrente no agotó las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, al no haber promovido la solicitud de complemento de la Sentencia ex art. 215 LEC , con el fin de que la misma hubiera recogido expresamente el pronunciamiento referido a la invalidez de los contratos de compraventa objeto de litigio.

    En cualquier caso el motivo incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ), pues en el desarrollo de su alegato impugnatorio pretende cuestionar el resultado de la valoración probatoria practicada para imponer la suya propia, aludiendo a la falta de impugnación de la documental privada aportada y a la existencia de prueba documental acreditativa del ingreso del precio en la cuenta del padre de la actora y todo ello sin citar infracción alguna referente a la valoración de la prueba documental.

    Esta causa de inadmisión es aplicable al segundo motivo del recurso extraordinario.

    En este sentido, se ha de traer a colación la doctrina contenida en la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 -recurso nº 2366/2002 -, en relación a la carga de la prueba que declara que " el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. ...

    La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ".

    La doctrina anteriormente expuesta impide que se pueda considerar vulnerada las normas sobra la carga de la prueba desde el momento en que la Sentencia, tras la valoración oportuna de la prueba, declara acreditado la ausencia de consentimiento del vendedor y ello al margen de la disconformidad de la parte con tal resultado probatorio.

    Por último y en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española generadora de indefensión que se invoca al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que no se consideran producidas infracciones procesales concretas con transcendencia constitucional y dado que no cabe hacer una alusión de carácter genérico del mismo (SSTS de 27 de febrero y 2 de marzo de 2007 ), habrá de rechazarse tal vulneración.

  3. - Por lo que respecta al recurso de casación, en el escrito preparatorio se citaron como infringidos los arts. 1261 siguientes y concordantes del Código Civil, 1274 siguientes y concordantes, 1278 siguientes y concordantes, 1300 siguientes y concordantes y 1445 siguientes y concordantes, todos ellos del Código Civil. El escrito de interposición desarrolla el motivo del recurso de casación en sus Fundamentos Tercero y Cuarto, cuestionando la valoración probatoria realizada por la Sentencia, aludiendo a que ninguno de los informes médicos anteriores al de 15 de septiembre de 2004 , indicaban que el padre de la parte actora no pudiera regir su persona y bienes, que la parte recurrida no ha acreditado la falta de capacidad de su padre para vicio el consentimiento, se hace, igualmente crítica del informe emitido por el Dr. Nieto, en contraposición con la declaración del Notario otorgante que no aprecio falta de comprensión alguna en aquel. Se alude también a que la falta de capacidad se debería haber acreditado en el momento en que se verificó el acuerdo de voluntades y no en la fecha en que se otorgó la escritura pública y, por último, se alega la infracción de los arts. 1303 y 1304 CC que obliga a restituir la prestaciones realizadas con sus frutos en los casos de nulidad de contratos. En el Fundamento Cuarto se alega que el pago del precio constaba acreditado documentalmente.

    Al recurso de casación, tal y como está formulado, le es de aplicación la doctrina reiterada de esta

    Sala resumida en la Sentencia de 17 de julio de 2008 -recurso nº 211/2002- que establece que " esta Sala , en referencia a los recursos interpuestos al amparo de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vino rechazando como defecto de técnica casacional la cita como infringido de un precepto seguido de la expresión "y siguientes", "y concordantes" u otras similares que pretendieran dejar abierta la cita de la norma infringida a su posible determinación por el tribunal de casación. Sentencias recientes como las de 24

    abril, 21 junio, 2 julio, y 29 octubre 2007 , han venido a reiterar en este sentido lo ya razonado en otras anteriores como las de 3 septiembre 1992, 4 octubre 1996, 7 diciembre 1998, 2 diciembre 1999 y 11 mayo 2000, entre otras muchas, sobre la falta de claridad en que se incurría mediante la formulación del motivo y el consiguiente incumplimiento de lo exigido por el artículo 1707 de aquella Ley , lo que daba lugar a su inadmisión o, al menos, a tener por no alegada la infracción de normas que no quedaran suficientemente explicitadas.

    Dicha exigencia resulta igualmente predicable de los recursos amparados en la Ley de Enjuiciamiento

    Civil de 7 de enero de 2000 , como es el presente, pues partiendo de lo dispuesto en su artículo 477.1 ("el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso"), el artículo 479 exige que en el caso de que tal recurso esté fundado en los ordinales 2º o 3º de su apartado 2, en el escrito de preparación se deberá expresar "la infracción legal que se considere cometida" lo que, si no se formula adecuadamente, podrá dar lugar a la inadmisión del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 483. 1º y 2º . "

    Y esta causa de inadmisión del recurso por falta de ajuste a lo dispuesto en el art. 483 LEC , resulta evidente si tenemos en cuenta que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Y en el supuesto litigioso la parte pretende imponer sus propias conclusiones resultado de su particular valoración probatoria que justificaría la presunción de capacidad del padre de la actora en el momento de perfeccionar el contrato y, en cualquier caso, el pago del precio, olvidando, así, que el recurso de casación no puede suponer una tercera instancia que permita revisar el material probatorio valorado en la instancia, a salvo de incurrir en arbitrariedad, circunstancia que aquí no se produce. Por último la alegación de la infracción de los arts. 1303 y 1304 del CC , en orden a la restitución de las prestaciones derivadas de la declaración de nulidad, resulta igualmente inadmisible pues a parte de que dichos preceptos no fueron aludidos en el escrito preparatorio, lo cierto es que sobre tal cuestión no se pronunció la Sentencia de apelación circunstancia que determina que tal infracción exceda del ámbito de casación pues, o bien resulta una cuestión nueva en este recurso, o bien su omisión se debió hacer valer, a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, como ya se justificó, una vez intentada su subsanación por la vía de la solicitud de complemento de la Sentencia.

  4. - Por último y en relación a la infracción del art. 394 LEC sobre la condena en costas el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal examinar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 , sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial , así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos -entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num 681/2004-. Además, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas, aún cuando se trata de normas de naturaleza procesal, debe dejarse sentado que ni siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal al no tener encaje en los motivos tasados del art. 469.1 LEC 2000 , dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000

    y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Miguel Ángel y D. Anibal , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 894/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 193/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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