ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:962A
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en representación de la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, y bajo la dirección técnica de D. Juan Carlos Cillán Martínez, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia número 334/2016, de 23 de junio , dictada en el procedimiento ordinario número 115/2015, sobre justiprecio derivado del proyecto de expropiación Plan Parcial A. P. R. 06.02, Paseo de la Dirección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra la resolución de 27 de noviembre de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente de justiprecio número CP 956-06/PV00243.O/2014 relativo a la finca 34 del proyecto de expropiación Plan Parcial A. P. R.06.02, Paseo de la Dirección.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por los artículos 90.1 y 90.2 de la LRJCA , al haberse preparado la casación «[...] contra resolución no susceptible de casación por lo que debe ser inadmitido [...]» .

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que dispone su aplicación a las resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando al producirse aquella no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación, considerando que si el escrito de preparación se presentara antes del 22 de julio 2016 el recurso de casación se regiría por la normativa anterior. Añade la recurrente que ello es conforme al artículo 2 de la LEC y al principio de irretroactividad, reafirmándose en la concurrencia del interés casacional que presenta la cuestión, al existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo en relación con las cuestiones en liza, (norma de valoración del suelo y art 24.3 del Texto Refundido Ley Suelo ), comportando a la sazón la inadmisión del recurso de casación una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos.

TERCERO .- En el presente asunto, la sentencia que se pretende impugnar no sería susceptible de recurso de casación al no superar la cuantía litigiosa el límite previsto en el artículo 86.2. b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose fijado la cuantía del recurso respecto a la recurrente en 85.188 euros, diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado provincial (87.851,59 euros) y el pretendido en su condición de expropiada (173.039,59 euros), cuantía que se reduce, (a efectos casacionales), a 69.231,12 euros, al haberse estimado parcialmente el recurso fijándose el justiprecio en 103.808,47 euros ( AATS 10 de noviembre de 2016 , rec.1554/2016, de 10 de marzo de 2016 , rec.2630/2016, de 12 de junio de 2014 , rec.3004/2013 , entre otros). Partiendo de estas consideraciones, el meritado artículo 86.2.b) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la recurrente sobre la aplicación de la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación, en este caso, del recurso de casación. En este sentido, la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor », dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación ». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición final tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 23 de junio de 2016 , sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores.

Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) LRJCA de 1998 , en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE -. Sin que sea de aplicación al caso la Disposición transitoria tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como pretende el recurrente, que se refiere obviamente a régimen transitorio distinto, resultando conforme al principio de irretroactividad de la normas desfavorables la aplicación de la nueva redacción a las sentencias dictadas a partir del 22 de julio de 2016 , tras un año de vacatio legis .

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra el Auto de 27 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictado en el recurso número 115/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR