ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:11390A
Número de Recurso1554/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda, Toledo), en el recurso nº 122/011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de julio de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida y la indemnización señalada por la Jurado Regional de Valoraciones, a la que prestó conformidad la ahora recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación dada la acumulación de pretensiones existente, tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas) y el principio de igualdad de partes ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) y por la parte recurrida (D. Vidal y otros).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (D. Vidal y otros) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa (varias fincas y diversos titulares expropiados) y por defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vidal y otros, contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 28 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 9 de junio de 2010, que determinó el justiprecio de los terrenos propiedad de los recurrentes (expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , parcelas NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 ) del término municipal de Illescas (Toledo) del proyecto de expropiación derivado del Proyecto de Singular Interés Parque Industrial y Tecnológico de Illescas, fincas NUM004 , NUM009 , NUM010 y NUM011 del proyecto expropiatorio.

El fallo judicial recurrido establece como justiprecio las cantidades de 1.261.886 euros (finca nº NUM004 ), 191.589,56 euros (finca nº NUM009 ), 1.096.553 euros (finca nº NUM010 ) y 267.206,88 euros (finca nº NUM011 ).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2160/2015 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Regional de Valoraciones por cada una de las fincas expropiadas, al que la Administración Autonómica recurrente prestó conformidad, y la indemnización señalada por la sentencia recurrida para cada una de dichas fincas, según hemos dejado constancia expresa con antelación.

Pues bien, conforme a la doctrina de la Sala que resulta de aplicación al caso de autos sobre la acumulación de pretensiones tanto objetiva como subjetiva, al ser varias las fincas expropiadas y diversos los titulares expropiados, y en base al principio de igualdad de partes, debemos expresar que el recurso deviene inadmisible ya que se trata de cuatro fincas con valoraciones individualizadas y de cuatro titulares expropiados (Dª. Tania , D. Vidal , D. Eugenio y Dª. Amalia ), y ello según reseñamos a continuación.

- Finca nº NUM004 :

Justiprecio Jurado (141.331,239 euros)

Justiprecio sentencia (1.261.886 euros)

Diferencia (1.120.554,761 euros)

4 titulares expropiados. Cuota de participación mayor correspondiente a Dª. Tania (38,43% -28,43% ganancial y 10% usufructo vitalicio, por todos ATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 ). Importe casacional de 430.629,19 euros

- Finca nº NUM009 :

Justiprecio Jurado (21.458,031 euros)

Justiprecio sentencia (191.589,56 euros)

Diferencia inferior a 600.000 euros

- Finca nº NUM010 :

Justiprecio Jurado (122.813,943 euros)

Justiprecio sentencia (1.096.553 euros)

Diferencia (979.596,34 euros)

4 titulares expropiados. Cuota de participación mayor correspondiente a Dª. Tania (38,43% -28,43% ganancial y 10% usufructo vitalicio, por todos ATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 ). Importe casacional de 376.458,87 euros

- Finca nº NUM011 :

Justiprecio Jurado (29.927,1735 euros

Justiprecio sentencia (267.206,88 euros)

Diferencia inferior a 600.000 euros

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión del recurso interpuesto no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente, manifestando, en síntesis, que Dª. Tania es titular de una cuota de participación que excede del límite establecido para acceder a la casación por las razones que aduce (participación indivisa del 28,43% como ganancial y 71,57% como pago del usufructo vitalicio), por lo que con arreglo a la doctrina del Alto Tribunal el recurso resulta admisible con relación a las fincas nº NUM004 y NUM010 .

En efecto, las alegaciones de la recurrente en modo alguno contestan de manera adecuada la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia mencionada, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones tanto objetiva (cuatro fincas expropiadas) como subjetiva (cuatro titulares expropiados), resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada una de dichas fincas y de la cuota participativa de cada uno de los cuatro titulares expropiados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Debiendo resaltarse la circunstancia ya apuntada por la Sala con antelación de que en cuanto al usufructo vitalicio su valor debe oscilar entre el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. Y en el caso de autos, el usufructo vitalicio de Dª. Tania asciende al 10% habida cuenta la fecha de su nacimiento (25 de agosto de 1917, según consta en las actuaciones de instancia).

Además, en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, tenida en cuenta en virtud del principio de igualdad de partes, debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la Administración Autonómica como recurrente, y, si la cuantía casacional de los expropiados no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora parte recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia resultante entre los justiprecios respectivos a que antes se ha hecho mención, resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015 , y 3 de marzo de 2016, recurso nº 1848/2015 ).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrara a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (D. Vidal y otros), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda, Toledo), en el recurso nº 122/011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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