ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:909A
Número de Recurso265/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 395/13 seguido a instancia de D. Erasmo contra FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE CASTILLA LA MANCHA, Dª Inés , D. Hugo y Dª Ofelia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de D. Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de noviembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor que venía prestando servicios para la demandada [FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE CASTILLA - LA MANCHA] DESDE EL 15-5- 2006, categoría de Monitor Residencial, es despedido por causas objetivas de índole económico en virtud de carta de 21-2-2013 que reproduce literalmente la narración fáctica. Los hechos probados [HP7º y 8º] notician asimismo de manera prolija los ingresos y gastos totales de la demandada. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente interesó la revisión del relato histórico, y en sede de infracción en derecho denunció la existencia de un error inexcusable, la suficiencia del contenido de la comunicación de extinción del contrato de trabajo et. 53 ET, y con carácter subsidiario se señaló que no se no se respetó el orden de selección establecido en la propia carta de despido. La Sala examina uno por uno de dichos motivos y tras su desestimación, confirma el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en el incumplimiento de los requisitos de carta de despido, denunciando la infracción del art. 53.1.a) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 5 de julio de 2012 (rec. 421/12 ). La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52.c) E.T , condenando a la empresa NAXFER DESING, S.L., a las consecuencias legales. Sostiene que el contenido de la carta de despido entregada a la trabajadora incurre en falta de motivación e inconcreción de las causas económicas alegadas en la misma, puesto que únicamente se recogen alusiones genéricas referenciadas a la disminución de ingresos consecuencia de la disminución de pedidos, lo que se estima impide que el trabajador tenga conocimiento exacto y puntual de la situación económica de la empresa.

Antes de continuar no resulta ocioso señalar que el objeto del presente recurso consiste en determinar el contenido formalmente mínimo que debe contener una carta de despido por circunstancias objetivas para poder delimitar el ámbito del proceso de despido y evitar la indefensión del despedido, sin necesidad de entrar a valorar la posible existencia y trascendencia de tales hechos relatados, para lo que debe exclusivamente interpretarse, en cualquier caso, el art. 53.1.a) ET (" Comunicación escrita al trabajador expresando la causa ") en relación con los arts. 120, 122.3 y 105 (corresponderá al demandado " la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo " y " no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ") LRJS, puesto que incluso si el despido individual deriva de un despido colectivo no existe tampoco norma alguna especial o regla específica sobre el contenido de dicha carta de despido, como se deduce claramente del art. 124.13 LRJS con independencia de que se hubiera ( art. 124.13.b " Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: ... ") o no ( art. 124.13.a LRJS " Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: ... ") impugnado el despido colectivo del que traiga causa el despido individual; y salvo la que pudiera derivarse indirectamente de la delimitación del objeto del proceso individual por imposibilidad de plantear en el mismo cuestiones ya juzgadas, en su caso, en el proceso colectivo (" cosa juzgada " ex art. 124.13.b.2º LRJS ), lo que no afecta al supuesto ahora enjuiciado en el que no ha existido un previo proceso de impugnación de despido colectivo ex art. 124.1 a 12 LRJS ".

Así las cosas, basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, y orillando que en la sentencia recurrida se pudiera estar planteando una cuestión nueva, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia que mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial, se limita a efectuar una genérica referencia a las causas de índole económico y productivo, sin mayores precisiones, y afirmando la existencia de una persistente disminución de ingresos y aplazamientos sin aportar dato alguno, en la sentencia recurrida, la misiva extintiva reproducida literalmente en el HP 2º, es harto explícita pues no solo identifica la causa en que se funda la extinción, sino que determina la evolución de la reducción presupuestaria a que se ha visto sometida durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, así como los costes del centro de trabajo con el consiguiente deterioro económico de sus resultados, refiriendo de manera detallada la evolución de la reducción presupuestaria en la Residencia de Cuenca en los ejercicios económicos señalados, así como el desglose de gastos. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí, se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente. Por otro lado, las referencias jurisprudenciales a los efectos de desactivar la necesaria triple identidad legal, son muy anteriores a la LRJS, todo ello sin perjuicio que hay materias en las que la Sala se encuentra obligada a su examen de oficio.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1052/15 , interpuesto por D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 395/13 seguido a instancia de D. Erasmo contra FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE CASTILLA LA MANCHA, Dª Inés , D. Hugo y Dª Ofelia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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