ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:897A
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 167/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra LIMSER CONTROL S.L. y ANSA SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LIMSER CONTROL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Nuria Bermúdez Gómez en nombre y representación de LIMSER CONTROL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015 (R. 790/2015 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa Limser y Control S.L. -en adelante, Limser- y absolvió a la codemandada Ansa Servicios Integrales S.L. -en adelante, Ansa-.

Consta que el actor venía prestando servicios para Limser con la categoría de Conserje desde el 20 de junio de 2005 y centro de trabajo en el aparcamiento de Ramón Gómez de la Serna s/n.

La Comunidad de usuarios del citado aparcamiento tenía adjudicado a Limser el servicio de conserjería hasta que a partir del 1/1/2015 se hizo cargo del mismo la nueva adjudicataria, Ansa. Como consecuencia, el 26/12/2014 Limser comunica al actor el cambio de empresa prestadora del servicio, por lo que la entrante deberá subrogarse en su contrato. La empresa Ansa no aceptó la subrogación.

El 31 de diciembre de 2014 el actor firma recibo de liquidación, saldo y finiquito con Limser.

La Sala de suplicación, tras estimar en parte la modificación del relato fáctico propuesta por la recurrente Limser, concluye que no procede aplicar el mecanismo subrogatorio. En primer lugar, porque no resulta de aplicación el Convenio de limpieza de Madrid a Limser ya que el servicio por esta prestado en el aparcamiento era exclusivamente de conserjería. Y si bien del modificado relato fáctico se desprende un cambio en el objeto de la contrata ya que el servicio prestado por Ansa comprende también la limpieza de determinadas zonas, ello no implica que sea aplicable el mecanismo subrogatorio contemplado en el convenio de limpieza de edificios y locales de Madrid. En segundo lugar, tampoco se contempla en el pliego de condiciones de la contrata la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los contratos de los trabajadores. En tercer lugar, tampoco se constata que haya existido una sucesión de plantillas, ni tampoco que haya existido una transmisión de elementos materiales, dado que la actividad de conserjería descansa esencialmente en la mano de obra.

En cuarto y último lugar, se indica que no es aplicable la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación del mecanismo convencional subrogatorio en supuestos de sucesión de empresas multiservicios.

Recurre en casación unificadora Limser solicitando que se otorgue valor liberatorio al finiquito suscrito por el demandante. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2009 (R. 1126/2009 ). En el supuesto que dicha sentencia enjuicia el actor prestaba servicios para la empresa demandada Seracolor Servicios Generales S.L., desarrollando su actividad en la una Comunidad de Propietarios "consistente en tareas de limpieza y servicios de conserje" hasta que dicha comunidad decidió adjudicar el servicio a la empresa codemandada Corservihouse S.L. a partir del 1 de julio de 2008.

Seracolor cursó la baja del actor en la Seguridad con efectos de 30 de junio de 2008 y en esa fecha las partes suscribieron un documento de finiquito conforme a cual se abonaba al actor una cantidad que servía como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los conceptos no teniendo nada más que reclamar a la empresa y quedando totalmente resuelta la relación laboral que les ha unido.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente condenando a la las consecuencias de tal declaración a la empresa Corservihouse S.L. por no haberse subrogado en el contrato del actor, pronunciamiento revocado por la sentencia referencial que desestima la demanda. Aprecia dicha sentencia la falta de acción a la vista del documento suscrito por el trabajador el 30 de junio de 2008, rescindiendo la relación laboral con la empresa saliente, antes de que la nueva empresa iniciara el contrato de arrendamiento de servicios con la Comunidad de Propietarios, por lo que cuando se inicia dicho contrato de arrendamiento el actor ya no tenía la condición de trabajador de la empresa contratista saliente.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la falta de acción del trabajador frente a la recurrente por haber firmado un documento de liquidación y finiquito, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. De hecho, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, aparte de la modificación del relato fáctico, sólo se denuncia infracción de los arts. 2 y 4 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid . En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de acción invocada por la empresa recurrente.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Bermúdez Gómez, en nombre y representación de LIMSER CONTROL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 790/2015 , interpuesto por LIMSER CONTROL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 167/2015 seguido a instancia de D. Pablo contra LIMSER CONTROL S.L. y ANSA SERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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