ATS, 17 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:883A
Número de Recurso1494/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 943/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra TALLERES COUÑAGO S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Eugenio Moure González en nombre y representación de D. Isidro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el escrito de preparación del recurso y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido el 21 de agosto de 1972, sufrió un accidente de trabajo el 9 de junio de 2008 por cuyas secuelas fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral mediante sentencia firme de 30 de abril de 2014 . Las dolencias padecidas consisten en espondilosis bilateral L5 y listesis L5 S1 grado I con pérdida de alineación vertebral. El trabajador interpuso demanda reclamando una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente. El juez de lo social, aplicando el baremo del año 2014 calculó la indemnización del siguiente modo: a) incapacidad temporal por importe de 21.228,61 €; b) las secuelas se valoran en 6 puntos (798,88 € por la edad del actor) a lo que añade el 10% de factor de corrección, dando una cuantía 5.272,61 €; y c) por incapacidad permanente total el baremo reconoce como factor de corrección de 19.172,55 a 95.862,67 €, lo que teniendo en cuenta la edad y las secuelas determinan para el juzgado una indemnización de 30.000 €, de los que el 50% corresponde a lucro cesante, compensado con el capital coste de la pensión, por lo que se reconocen 15.000 €. Indemnización total: 41.501,22 €. El actor recurrió en suplicación impugnando, por lo que ahora interesa, la compensación de la incapacidad permanente total, con cita de la STS de 23 de junio de 2014 para interesar que se reconociese la indemnización sin compensación posible y en su grado máximo por las limitaciones padecidas. La sentencia recurrida desestima el motivo y el recurso con el argumento de que el recurrente se centra en el daño moral como concepto -tras el cambio jurisprudencial- que ya no es compensable en la incapacidad permanente, pero sin tener en cuenta que lo que reduce la cuantía indemnizatoria por la incapacidad permanente es el lucro cesante, compensado con el capital coste de la mutua.

La sentencia alegada de contraste es del Pleno de esta Sala de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/2013 ). Se trata en este caso de un trabajador al que se le reconoce una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reclama una indemnización por daños y perjuicios. En la instancia se declaró su derecho a percibir 59.947,68 € resultado de asignar la cantidad máxima prevista en la tabla IV del baremo, aunque atribuyendo el 60% de dicha cantidad a la discapacidad laboral y el 40% restante a la discapacidad vital, no compensable con la prestación de Seguridad Social. La Sala de suplicación redujo la indemnización modificando en concreto los factores de corrección de la tabla IV para sumarle un 15% por perjuicios económicos y fijar una cantidad media en lugar del máximo de la tabla, descontando el 60% del máximo inicialmente reconocido que imputó a lucro cesante ya satisfecho. La Sala IV rectifica doctrina en el extremo relativo al daño moral incluido en la incapacidad permanente (tabla IV) declarando literalmente que «el factor corrector de la Tabla IV ["incapacidad permanente para la ocupación habitual"] exclusivamente atiende al daño moral que supone (...) la propia situación de incapacidad permanente, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente (...) a reparar el indicado daño moral». La Sala considera preferible no distorsionar el elemento corrector y fijar la indemnización con el único fin de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual. En consecuencia se confirma la indemnización reconocida en la instancia aunque por un principio de congruencia ya que la sentencia obtiene otra superior en la que ha añadido el importe de la deducción por lucro cesante respecto del factor de corrección de incapacidad permanente para la "ocupación habitual".

No hay contradicción entre las sentencias comparadas. Lo que dice la sentencia de contraste es que a efectos de la aplicación del epígrafe relativo al factor corrector "lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad de la víctima de la Tabla IV" no es compensable por lo abonado como capital coste de la pensión de incapacidad permanente y ello porque aquel epígrafe [el de las lesiones] "atiende exclusivamente al daño moral". El FJ 6.3.b) de la sentencia de contraste dice: "El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral"). No hay por tanto descuento del capital coste en esta partida y el daño moral no se incluye en la reparación económica de la pensión. Respecto al epígrafe de la Tabla IV ("perjuicios económicos", lucro cesante) se dice en la sentencia de contraste (FJ 6.3.a) que de esta partida "deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario...".

El razonamiento de la sentencia recurrida es que la pensión no se ha deducido del importe reconocido por el epígrafe de "lesiones permanentes" sino de "la cantidad reconocida como lucro cesante (epígrafe "perjuicios económicos" de la Tabla IV), que sí es concepto deducible porque tiene en cuenta la reducción de la capacidad de ganancia que también repara la pensión y eso es lo que afirma la Sala IV en la sentencia de contraste.

En consecuencia no pueden compartirse las alegaciones porque hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas, de modo que la sentencia recurrida no autoriza el descuento de la pensión de la cantidad computada por el epígrafe "lesiones permanentes" de la Tabla IV , sino que el descuento del importe del capital de la pensión que se autoriza es el que opera respecto a la cantidad asignada por el epígrafe "perjuicios económicos" ( lucro cesante), con lo que se ajusta a la doctrina de la sentencia de contraste unificada en el fundamento jurídico 6. 3 b).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de D. Isidro , representada en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 336/2015 , interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 943/2012 seguido a instancia de D. Isidro contra TALLERES COUÑAGO S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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