ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:863A
Número de Recurso1034/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 439/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra Dª María Esther y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Gustavo Arroyo en nombre y representación de Dª María Esther y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En el escrito de interposición del presente recurso la parte recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 14 de mayo de 2015 (r. 429/2015 ) "por la coincidente similitud". Pero no es idónea como término de comparación porque carece del requisito de firmeza al tiempo de finalización del plazo para formalizar el recurso. La Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de Granada ha certificado que no es firme y en efecto está recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número 2557/2015.

La parte recurrente alega su desconocimiento de la falta de firmeza y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en un ATS de la Sala IV que así lo acordó. Pero la solicitud es inadmisible porque el criterio doctrinal de ese ATS y de muchos otros se refiere a los supuestos de certificación errónea pero no a un caso como el presente en que no hay error alguno en la certificación y la parte ha elegido esa sentencia a sabiendas de que podía no ser firme, como así ha sido.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Las codemandadas en las actuaciones, una persona física y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., interponen el presente recurso y plantean como materia de contradicción la inexistencia de relación laboral con la actora por no darse ninguna de las características que configuran el contrato de trabajo, denunciando la vulneración del art. 1.3 d) ET .

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción y estimó la demanda declarando improcedente el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Las codemandadas interpusieron recurso de suplicación articulando varios motivos de revisión fáctica y un único motivo de censura jurídica para alegar la infracción de los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS . Denunciaban la caducidad de la acción, que la Sala ha rechazado analizando las fechas del despido, presentación de la papeleta ante el SMAC y demanda, entre las cuales no se había superado el plazo legal.

Debe apreciarse por tanto en este motivo el planteamiento de una cuestión no suscitada en suplicación como es la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, ya que el único problema jurídico debatido en la sentencia recurrida es el referente a la caducidad del despido. Y si la parte recurrente incluyó en el recurso de suplicación un suplico interesando la inexistencia de relación laboral en los servicios prestados, como aduce en el trámite de alegaciones, y la sentencia no dio respuesta a esa petición, lo oportuno hubiera sido denunciar en casación para la unificación de doctrina incongruencia omisiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas al no haberse personado en las actuaciones la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero, en nombre y representación de Dª María Esther y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 870/2015 , interpuesto por Dª María Esther y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 439/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra Dª María Esther y REGINA ALOJAMIENTOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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