STS 269/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:521
Número de Recurso2437/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2437/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana y Dª Penélope , contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 2015 , dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/1. No habiéndose personado la Comunidad de Madrid en esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Penélope y Dª Juliana , y confirmamos la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Penélope y Dª Juliana , , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando dicte sentencia de inadmisibilidad o, subsidiariamente desestimatoria del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicadas al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumplen.

En primer lugar no existe discrepancia en cuanto al hecho de que la obra ejecutada en los terrenos expropiados no sirve para crear ciudad, concretándose la presente discrepancia exclusivamente en el hecho de que la sentencia recurrida no valora el concepto expectativas urbanísticas. Pero con independencia de que la concurrencia o no de esta circunstancia es un problema de prueba, lo cierto es que el propio recurrente reconoce que las sentencias de contrario invocadas y la que ahora se recurre no tienen igual fundamento jurídico pues mientras en las primeras se aplica la Ley de Suelo y valoraciones 6/98, de 13 de abril, en la que ahora se recurre la parte recurrente parte de la premisa de que la Ley aplicada fue el Real Decreto Legislativo 2/2008, aún cuando sostiene que su aplicación es errónea dado que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 8/2007 , dado que en su opinión el expediente expropiatorio se inicio antes del 1 de julio de 2007.

La Sala de instancia no parece compartir, de hecho no comparte, la tesis de los recurrentes en cuento a la normativa aplicable y así resulta de su fundamento jurídico segundo, sin duda por considerar que había de estarse a la fecha de modificación del expediente expropiatorio, por el que se amplia la expropiación en 7905 m2 más, como fecha de inicio del expediente expropiatorio y no a la del expediente inicial en el que dio lugar la expropiación de 4.449,55 m2.

Se comparta o no la tesis de la sala de instancia en cuanto a la fecha de inicio del expediente expropiatorio en lo que atañe a los 7905 m2 objeto de justiprecio, y sobre la legislación aplicable en consecuencia, lo cierto es que no existe identidad en cuanto a la razón de decidir, identidad de fundamentos en expresión de la LRJCA, y por tanto el recurso no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido sino se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar; tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Juliana y Dª Penélope contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en recurso núm. 334/2012 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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