SAN, 22 de Junio de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2962
Número de Recurso387/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000387 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0005400/2019

Demandante: ENGIE CARTAGENA S.L.

Procurador: DOÑA INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 387/2019 interpuesto por ENGIE CARTAGENA SL, anteriormente denominada GDF SUEZ CARTAGENA ENERGIA SL, representada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de diciembre de 2018, en resolución de la reclamación económico administrativa R.G.: 5306/2016, relativa al impuesto sobre sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de ENGIE CARTAGENA, SL interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 4 de diciembre de 2018, en resolución de la reclamación económico administrativa R.G.; 5306/2016, promovida contra acuerdo de liquidación dictado con fecha 29 de julio de 2016 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, del que resulta una deuda total a ingresar por importe de 692.677,58 €.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde: «Anular, revocar y dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se estimó en parte la Reclamación Económico- Administrativa contra el Acuerdo de Liquidación con no de referencia NUM000».

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en 692.677,58 y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento. Para la votación y fallo se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Derivado del acta de disconformidad A02- NUM000, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, con fecha 29 de julio de 2016, dictó acuerdo de liquidación a ENGIE CARTAGENA, SL por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, por un importe total de 692.677,58 €.

A juicio de la Inspección no reunían los requisitos para ser deducibles los siguientes gastos:

(i) Los gastos financieros por los intereses de demora satisfechos como consecuencia de una comprobación tributaria anterior.

(ii) Las retribuciones satisfechas al Administrador consejero delegado de la Sociedad, don Cirilo, por importes de 280.120 € en 2010, 235.302 € en 2011 y 27.618 € en 2012.

(iii) Y los intereses satisfechos como consecuencia de un denominado préstamo participativo. Consideró la Inspección que el préstamo en cuestión tenía el carácter ordinario y determinó como tipo de interés de mercado aplicable el 4,7%.

Formulada reclamación económico administrativa, el TEAC confirma los ajustes que dieron lugar al acuerdo de liquidación, si bien admite que ENGIE CARTAGENA SL podía haber tributado en los ejercicios comprobados en régimen de consolidación de darse los requisitos exigidos, una vez comprobados por el órgano tributario competente.

Sea como sea, son tres las cuestiones sometidas a nuestro estudio y decisión: una, la procedencia de la deducibilidad de los intereses de demora derivados de comprobaciones tributarias anteriores; otra, la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador; y una más, la procedencia de deducir determinado importe en concepto de gastos financieros derivados de un préstamo.

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de comprobaciones anteriores. Remisión a la jurisprudencia.

ENGIE CARTAGENA SL fue objeto de una anterior actuación inspectora por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 a 2009, de la que resultó cuota a ingresar con sus respectivos intereses, incoándose el Acta con Acuerdo en fecha 11 de octubre de 2012. El desglose del acta fue el siguiente: Cuota del Acta 6.764.209 €, Sanción 3.067.057 €, Intereses 756.325 € y un importe total de 10.587.591 €. Los intereses de demora satisfechos por el acta fueron contabilizados como gasto financiero en la cuenta 669 Otros Gastos Financieros, y no se realiza por la sociedad ajuste positivo al resultado contable por los mencionados intereses.

La Inspección entiende que el importe de los intereses de demora, si bien es gasto contable, no debe considerarse gasto deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, cuyo criterio es discutido por la recurrente quien en línea con lo sostenido en la vía económico administrativa insiste en la deducibilidad de tales intereses, agudizando que no existe precepto en las distintas Leyes del Impuesto sobre Sociedades que excluya expresamente dichos intereses de la base imponible del Impuesto, intereses que no tienen naturaleza sancionadora ni ser equiparables a los recargos.

Apenas enunciada la cuestión ha de observarse que durante la sustanciación del proceso, el Tribunal Supremo ha sido dirimida también de forma definitiva el problema subyacente en esta polémica, en el mismo sentido en que lo venía haciendo esta Sala. Se trata esta vez de la sentencia nº 105/2021, de 8 de febrero de 2021 dictada en el recurso de casación 3071/2019 cuya argumentación se reitera en las posteriores de 29 de abril de 2021 (casación 463/2020), 5 de mayo de 2021 (casación 558/2020), 17 de junio de 2021 (casación 1333/2020) y 17 de septiembre de 2021(casación 5094/2019). Desestimando los recursos preparados por la Abogacía del Estado se fija como doctrina que a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que expone. Los límites son los establecidos en el artículo 20 TRLIS, los cuales no guardan relación con el caso examinado y, por tanto, no resultan de aplicación.

La doctrina anotada ha sido reiterada en la STS de 6 de junio de 2022 (casación 4091/2020)

Así pues, dado que la doctrina establecida por el Tribunal Supremo es sostenida y conocida sobradamente por las partes, sin necesidad de mayores razonamientos, ha de ser estimado este motivo del recurso.

TERCERO. Sobre la retribución del administrador don Cirilo.

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