STSJ Comunidad de Madrid 258/2015, 4 de Febrero de 2015
Ponente | GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL |
ECLI | ES:TSJM:2015:3148 |
Número de Recurso | 334/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 258/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0001630
Procedimiento Ordinario 334/2012
Demandante: D./Dña. Milagros y D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 NUM001 C.P.:28003 Madrid (Madrid)
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
SENTENCIA Nº 258/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 334/12 formulado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª. Rocío y Dª. Milagros, contra Resolución de 22 de Diciembre de 2.011 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre complemento de justiprecio respecto de la finca nº NUM002 del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey (Villanueva de Perales); habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado. La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de Enero de 2.015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.
Por Dª. Rocío y Dª. Milagros se impugna la Resolución de 22 de Diciembre de 2.011 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de la finca nº NUM002 del Proyecto de Expropiación "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo M-522 a Navas del Rey" en el término municipal de Villanueva de Perales, determina, como complemento del justiprecio fijado en Resolución de 24 de Junio de 2.009, una indemnización total de 19.920'60 # más correspondientes intereses legales.
La Resolución de 24 de Junio de 2.009 fijó un justiprecio de 34.257'02 # respecto de una superficie expropiada de 4.449'55 # (de un total de la finca de 12.354 m2) de suelo clasificado como no urbanizable con uso predominante de erial, valorado a fecha de 24/04/2.006, de requerimiento de hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual, en 1'71 #/m2 por el método de capitalización de rentas a partir de la explotación de una hectárea de paso ("dado que no se conocen suficientes datos de transacciones de fincas de pastos en la zona como para utilizar el método de comparación"), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En el justiprecio se incluyó, además del 5% de premio de afección, una indemnización correspondiente a otras mejoras (encinas y retamas).
La Resolución de 22 de Diciembre de 2.011 ahora impugnada se fundamenta en lo siguiente: "Con fecha 13/10/2011 se ha recibido en este Jurado notificación por parte de la Secretaría General Técnica Área de Actuación Administrativa y Desarrollo Normativo, del Acta Previa a la Ocupación Complementaria con una superficie expropiada de 7.905 m2 resultando un total de 12.354'55 m2 de expropiación, así como la Hoja de Aprecio para esta superficie en la que se desglosa un justiprecio de 7.988'99 #, y la Hoja de Aprecio del afectado en la que valora como urbanizable a 139'36 #/m2 resultando un total de 1.445.903'55 #". Y se razona: "De este modo, y ratificándose en los criterios expuestos en dicha Resolución [la anterior de 24 de Junio de 2.009] con la actualización del valor unitario de suelo según I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el total a indemnizar en este caso es de:
- Valor del suelo (7.905 m2 x 1'92 #/m2)............... 15.177'60 #
- 5% de afección ..............................................758'88 #
- Incremento de un 25% por ocupación ilegal.........3.984'12 #
Valoración total................................................19.920'60 #".
La parte recurrente solicita, como pretensión principal, la valoración de la superficie de 7.905 m2 como suelo urbanizable, porque sirve para "crear ciudad", a razón de 139'36 #/m2 que más el 5% de afección da como resultado 1.156.722'84 #, más una indemnización adicional del 25% por la vía de hecho reconocida por la propia Administración (289.180'71 #) para un importe total de 1.445.903'55 #; subsidiariamente, para el caso de no considerar aplicable dicha valoración del suelo como urbanizable, que el justiprecio se establezca por "expectativas urbanísticas" en la cantidad de 1'92 #/m2 (fijado por el Jurado) x 5 = 9'60 #/m2 + 5% de afección + 25% por vía de hecho, para un importe total de 99.603 #; y que la fecha a partir de la cual debe entenderse producida esa vía de hecho y por consiguiente el día inicial del cómputo para el cálculo de los intereses correspondientes al justiprecio respecto de los 7.905 m2 es el 1 de Marzo de
2.006, y no el 15 de Marzo de 2.010 como pretende la Administración.
El recurso debe ser resuelto sobre la base de los criterios sustentados por esta Sección con relación al mismo proyecto expropiatorio de los presentes autos, siendo exponente de los mismos la Sentencia de 3 de Julio de 2.014 (recurso nº 844/10 ), de la que se transcriben a continuación sus fundamentos jurídicos tercero y siguientes: También se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionar la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006, en las que se dice que "(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS 269/2017, 16 de Febrero de 2017
...la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en recurso núm. 334/2012 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento Notifíquese esta resolución a las partes e insértes......