STS 97/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:554
Número de Recurso10628/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y vulneración de derechos fundamentales, interpuesto por la representación legal del procesado DON Gustavo , contra Sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia nº 11/2016 de 25 de febrero de 2016, de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo 34/2015 dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró, seguido por delito de asesinato contra el mencionado procesado y los delitos de encubrimiento y simulación de delito contra Debora ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano; siendo partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dª María Abellán Albertos y la acusación particular Dª Guillerma y Dª Marcelina , representadas por el procurador D. Ramón Feixó Bargadá.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2011 por delito de asesinato contra Gustavo y por los delitos de encubrimiento y simulación de delito contra Debora , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de febrero de 2016, dictó Sentencia núm. 11/16 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El acusado Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba casado con Vanesa , viviendo en Vilassar de Dalt, en la CALLE000 nº NUM000 . En la madrugada del día 12 de noviembre de 2010, aprovechando; que Vanesa estaba en la cama, dormida, la atacó con un instrumento cortante y otro contundente, propinándole varias cuchilladas y golpes, que causaron fracturas y lesiones y provocaron la muerte de Vanesa por shock hipovolémico. SEGUNDO.- El acusado venía manteniendo una relación sentimental estable con la acusada Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales. La acusada, teniendo conocimiento de que Gustavo había acabado con la vida de su mujer, con el fin de desviar las sospechas que recaían sobre el mismo respecto de la muerte de su esposa, presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra el día 25 de agosto del 2011, manifestando que había recibido dos cartas anónimas, con los textos siguientes: "GUAPA FELIZ CUMPLEAÑOS SERA EL ULTIMO TU Y EL NO SERAN FELICES HARE TODO PARA DESTRUIRLOS, A LOS DOS NADIE SABRA NADA LOS VOY A MATAR CUIDATE QUEDARAS SIN VIDA COMO LA FLOR JAJAJA y YO LE MANDE MATAR A SU MUJER Y ME ALEGRO QUE EL SEA EL UNICO SOSPECHOSO ASI NO ESTARAN JUNTOS NI TU NI NADIE SE IMAGINA QUIEN SOY DIGAN LO QUE DIGAN NAIDE LES VA A CREER TE JURO QUE LA PROXIMA SERA TU Y EL LUEGO ESTOY MUY CONTENTO X TODO OJALA QUE TODOS SE MUERAN", cartas que había realizado ella misma. Tal denuncia dio lugar a las diligencias previas 3445/2011 del juzgado 1 de Instrucción nº 3 de Granollers. Dichas diligencias se incorporaron a la presente causa. TERCERO.- Guillerma y Marcelina eran parientes cercanas de Vanesa , con la que mantenían una relación íntima, habiendo ejercido la acusación particular."

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato a la pena de 19 (DIECINUEVE) AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación particular. Condeno a Debora como autora criminalmente responsable de un delito de Simulación de Delito a la pena de 9 (NUEVE) MESES-MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) euros y al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil Gustavo abonará a Guillerma y Marcelina en la cantidad de 15000 (QUINCE MIL) euros a cada una de ellas, como indemnización de perjuicios pena de 9 (NUEVE) MESES-MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) euros y al pago de las costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación Particular. Por vía de responsabilidad Gustavo abonará a Guillerma y Marcelina en la cantidad de 15000 (QUINCE MIL) euros a cada una de ellas, como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia de los condenados. Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y personalmente a los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS ante este mismo Tribunal, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya."

TERCERO

Los procesados Gustavo , Debora y la Acusación particular Dª Guillerma y Dª Marcelina recurren en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que con fecha 21 de julio de 2016 dicta Sentencia cuyo fallo es el siguiente:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Da Olga Sánchez Navarro en nombre y representación de D. Gustavo , por D. Jorge Xípell Suazo en nombre y representación de Dª Debora y D. Ramón Feixó Bergadá en representación de Guillerma y Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 , en el Procedimiento de Jurado nº 34/15, dimanante del Juzgado de Violencia nº 1 de Mataró, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Gustavo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Gustavo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN : Primero.- Al amparo del artículo 851. 1º, inciso primero, de la L.E.Cr ., referente a la falta de claridad en el relato de hechos probados. Segundo.- En base al artículo 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y solicitó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su impugnación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 851. 1 L.E.Cr ., inciso primero (no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados), el recurrente arguye que el indicio que el jurado califica con el número 5º, fue descartado por el Tribunal Superior, circunstancia que debilita las conclusiones de la sentencia del jurado.

  1. - La comunicación telefónica entre el acusado y la persona con la que mantenía una relación sentimental ( Debora ), existió, pero no se acreditó el contenido de ésta.

    El descarte de tal indicio debía suponer -a juicio del recurrente- una debilitación clara y rotunda de las conclusiones del veredicto del jurado que debieron conducir a una sentencia de no culpabilidad.

  2. - La utilización desviada de este cauce procesal por parte del recurrente es obvia, ya que las finalidades relativas a la falta de claridad del factum no tienen cabida en este supuesto, dados los términos de la protesta y la doctrina de esta Sala, que una vez más nos vemos obligados a recordar.

    Existe falta de claridad en hechos probados cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

    La protesta aducida es claro que no tiene cabida de estos parámetros. La supresión de uno de los indicios deja intactos los hechos probados, ya que su acreditamiento se produjo de modo suficiente barajando los demás indicios probatorios. Como puede comprenderse, la presente reclamación formal tiene su asiento, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al objeto de determinar si las pruebas válidas y susceptibles de desplegar eficacia justifican el relato probatorio.

    El Tribunal Superior ha llegado a la respuesta razonada y razonable de que las pruebas de cargo, fundamentalmente indiciarias, eran suficientes para justificar la condena, excluido que fue el indicio nº 5º.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 852 L.E.Cr . y 5. 4 L.O.P.J . se entiende vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24. 2 C.P )

  1. - Argumenta que los indicios utilizados por el Jurado y el Tribunal Superior en la inferencia no conducen, ni individualmente ni en su conjunto, de forma unívoca al resultado recogido en dichas sentencias, siendo las conclusiones ilógicas, en tanto admiten otras posibilidades interpretativas no tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador.

    La infracción del derecho presuntivo se produjo al instruir el proceso el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Mataró, lo que implica la quiebra del derecho fundamental, ya que la competencia de tal juzgado presupone que la pareja o el marido ha realizado el hecho delictivo, es decir, ya no se le considera inocente.

    A su vez implicaría infracción del principio in dubio pro reo.

    Respecto a los extremos inferidos a través de pruebas indiciarias, mantiene las siguientes discrepancias, entre las que cabe señalar:

    1. Que se puede acudir a otros elementos de juicio útiles, extraños a la evolución del cadáver (datos paramédicos) obtenidos de testimonios y documentos, para concretar la fecha de la muerte.

      Algunos datos, como los ladridos del perro de la casa contigua no eran sistemáticos sino aleatorios, y no tenían por qué obedecer a la presencia de personas.

      Existe alguna prueba indicativa, cual es, que el día de los hechos el testigo Mario le ve llegar al trabajo sobre las 7Ž30 tranquilo y normal.

    2. En cuanto a la simulación del robo , el impugnante discrepa de la opinión del médico forense doctor don Prudencio , acerca del desorden existente, calificado de caótico, de los enseres de la casa, pero no aparece nada roto y ello porque la opinión nada tiene que ver con los conocimientos médicos.

      Se habla de ausencia de forzamiento de puerta y accesos a la vivienda, indicio excesivamente abierto, si tenemos en cuenta que hoy en día cualquier persona medianamente hábil en estos ilícitos menesteres puede acceder al inmueble sin forzamiento visible alguno, ya que la puerta principal no estaba cerrada con llave. No se ha considerado sobre este punto la explicación alternativa como posible de que podría haberse abierto la puerta trasera desde fuera metiendo el brazo por la obertura que esa puerta tenía para que el perro entrara o saliera.

      La referencia a que las joyas sustraídas no se vendieran al poco de ser robadas, resulta bastante obvio pues quién roba, normalmente no vende las joyas en el mercado legal.

    3. Falta de interés del acusado al ser conocidos los hechos. El Tribunal Superior no le otorgó mucha relevancia a esta causa. El hecho de mostrarse pasivo ante la noticia de que su mujer no había acudido a su trabajo con el niño que debía recoger no resultaba usual, pero tampoco significaba que supiera lo que había ocurrido.

    4. Respecto a la infidelidad del marido y el documento que nombraba único heredero al recurrente no lo acepta este último. El indicio sobre la herencia no puede considerarse de potencialidad acusatoria y sobre la infidelidad sólo se manejan sospechas o conjeturas.

    5. Acerca de la prenda íntima sobre el cadáver de la víctima, integrada por un "tanga" masculino de color rojo, no era de doña Vanesa , limitándose el jurado a reproducir el informe de los Mosos de Escuadra, pero no constituye indicio que inequívocamente conduzca a la culpabilidad del acusado.

    6. Sobre la brutalidad de la muerte, el indicio no puede conducir unívoca y racionalmente a que el autor del hecho sea el recurrente, ya que ese ataque es impropio para lograr la comodidad de la sustracción y para la impunidad; particularmente porque ello reflejaría un móvil o carga pasional que difícilmente casa con el carácter callado y reservado, introvertido, pacífico y no violento del recurrente.

  2. - Los argumentos del recurrente carecen de la necesaria consistencia.

    Hemos de partir que nos hallamos ante una serie de probanzas de naturaleza indiciaria.

    Sobre la prueba de indicios resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala, al establecer las condiciones que debe reunir para que posea eficacia probatoria.

    Los requisitos son: 1°) desde el punto de vista formal: a) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia- indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2°) desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo lugar a la deducción o inferencia. A) en cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    Sobre la naturaleza de esta modalidad probatoria resulta oportuno tener en consideración algunas puntualizaciones hechas por el Ministerio Fiscal.

    Así, el supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria es una premisa errónea que parece querer revivir superadas épocas en que regía un sistema de prueba tasada.

    Ni de la jurisprudencia de esta Sala ni de la del Tribunal Constitucional puede extraerse ningún axioma a tenor del cual si la prueba indiciaria es contradicha por otra de tipo directo, debe prevalecer ésta última. Es más, si se hiciese así, la prueba indiciaria jamás serviría para fundar una condena del acusado que niega (prueba directa) su participación en los hechos. Nada se opone a que en un supuesto concreto un Tribunal funde una condena en prueba indiciaria existiendo prueba directa exculpatoria.

    Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Por el contrario resultará probada la hipótesis que se fundamenta sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras inferencias presuntivas mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquéllas que se proclaman como predominantes. Así pues, conviene dejar sentado que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria, es decir, que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria.

  3. - Trasladando tales conceptos a un supuesto como el que nos atañe de prueba indiciaria, conviene recordar los siguientes principios probatorios.

    1. La acreditación, dentro de la prueba iniciaría del hecho base mediante prueba directa no es revisable en casación, ex artículo 741 L.E.Cr ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de tales indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, con independencia de los juicios de valor que se hayan podido introducir por éste y cuya vía de impugnación es la del artículo 849. 1 L.E.Cr .

    2. La función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico realizado por el Tribunal inferior, pero no implica sustituir la inferencia hecha por dicho tribunal por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, dada su incompatibilidad con el principio de inmediación.

    Trasladando tales principios al recurso extraordinario de casación hemos de realizar las siguientes manifestaciones:

    1) No puede confundirse la casación ni es asimilable a una instancia más, ya que su función se limita a verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal a quo a la legalidad constitucional y ordinaria, al objeto de constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción judicial.

    2) Existiendo prueba, bien directa o indiciaria, su valoración es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia ( artículo 117. 3 C.E . y 741 L.E.Cr .) sin que pueda sustituirse por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes.

    3) Esta convicción judicial exige apoyarla en la prueba practicada en juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción.

    4) Los indicios deben valorarse en su conjunto y no individualmente, ya que de ese modo, las pruebas menos consistentes se refuerzan con otras más contundentes, al objeto de obtener una convicción fundada.

  4. - El Tribunal de Jurado tuvo en cuenta abundantes pruebas, que el Tribunal superior estimó suficientes y eficaces para probar el hecho criminal y la participación en él del acusado.

    Antes de ello hemos de dar respuesta a la objeción relativa a la intervención en la fase instructora del Juzgado de Violencia sobre la mujer, circunstancia que no puede quebrantar el derecho a la presunción de inocencia. Dicha violación sólo puede producirse en la sentencia condenatoria, en ausencia de prueba. De otro modo tan pronto como se abriera un procedimiento penal contra una persona concreta, se podría afirmar que existe un prejuicio sobre su posible culpabilidad.

    La policía judicial con los datos indiciarios existentes, los cuales apuntaban al procesado, actuó correctamente al entregar el atestado a ese juzgado especial, siendo certeras sus predicciones, como lo confirman las dos sentencias condenando al marido de la occisa.

    Las pruebas en particular el Jurado y el Tribunal Superior las agruparon por los siguientes conceptos:

    1. Hora de la muerte

      1. El informe de autopsia de la pericial médica sitúa la hora de la muerte entre las 5 y las 8 de la mañana del 12 noviembre 2010. Teniendo en cuenta la curva de Gauss la mayor probabilidad sería a las 6Ž30 horas, momento en que el acusado se encontraba en la vivienda, conforme sostiene en su propio testimonio.

      No se considera que la muerte se produjese después de esa hora en que el acusado salió de la vivienda por los siguientes motivos:

      - Entre las 06:50 y las 07:45, los vecinos que prestan declaración (testigos que viven en casas contiguas y viviendas delanteras), indican que todos ellos estaban despiertos a esa hora y no escucharon ni vieron nada extraño: no había coches ajenos a los habituales, los perros existentes en el vecindario no ladraron, no vieron a personas ajenas al vecindario o no habituales, según los vecinos que estaban en la calle preparando los materiales para ir a trabajar delante de la vivienda del acusado, no observaron nada fuera de lo normal.

      - Por otra parte, cámaras de vigilancia de la calle sitúan al acusado fuera del domicilio a las 6 h y 53 minutos. El jurado entiende que la muerte se produjo antes de esa hora apoyándose en el informe forense y complementándolo con otras pruebas que hacen imposible que se produjera tras la salida del acusado del domicilio. El despertador sonaba a las 7:45 horas y la víctima fue atacada dormida, como se infiere de que se encontraba en su lecho, portaba férula dental, vejiga urinaria llena, desnudez, etc.

      La relevancia de este dato es incontestable: al estar el acusado en su casa cuando se produce la muerte, no hay nadie más en la vivienda además de su esposa, la víctima, luego no puede llegarse a otra conclusión que el único que pudo matarla fue su marido.

    2. Falta de interés mostrado por el acusado al ser conocedor de los hechos.

      El Tribunal del Jurado y el Superior de Justicia apuntan (el primero y aceptó el segundo) esta situación de desinterés inusual en una ocasión como la de autos. Así, según la prueba testifical recogida en el informe de los mossos dŽesquadra el acusado en ningún momento se mostró activo, no vino, lo tuvieron que llamar ellos para pedirle el listado de lo que faltaba en la casa. Hechos similares no habían tenido ninguno. Asimismo los MMEE manifestaron que el acusado no llamó en los días posteriores para interesarse por la investigación o por si habían detenido al culpable. Cuando el acusado es conocedor de que la misma no ha ido a recoger al niño que cuidaba, no efectúa ninguna llamada a su esposa ni a su domicilio ni a su móvil, tal y como se comprueba en listado de llamadas que aportan los MMEE en el informe de análisis de datos telefónicos, diligencias policiales: NUM002 (página 12), sin embargo, si existen 4 contactos entre el Sr. Gustavo y la Sr. Debora una vez son conocidos los hechos. El Sr. Arturo , indica en su declaración que estaba presente cuando llegó el acusado, vino preguntando que había pasado, entró la ambulancia, después no preguntó nada más. El testigo estaba extrañado porque normalmente el acusado era muy nervioso, y ese día no lo estaba.

      El indicio no es relevante o significativo a efectos de acreditar que tal pasividad era consecuencia de que conocía los hechos, sino como conducta inusual en estos trances amargos que surgen en la vida.

    3. El Tribunal Superior da especial relevancia a la simulación de robo.

      Sustenta el Jurado esta afirmación en declaraciones testificales de agentes de policía y médicos forenses que afirman: casa revuelta pero sin forzamiento alguno, la puerta trasera abierta pero con una llave pequeña puesta y el acusado dijo que la había cerrado; perros no ladraron, los cajones estaban unos abiertos y otros cerrados, todo aleatoriamente; desorden caótico pero nada roto; fotografía de la víctima arrugada por el suelo; las tarjetas de crédito sustraídas nunca se utilizaron; la mayoría del dinero y joyas todavía permanecían en la casa y no estaban en lugares recónditos; las joyas sustraídas nunca se introdujeron en el mercado.

      Sorprende que no se utilizaran de inmediato las tarjetas sustraídas, pues detectado el robo, los titulares las suelen anular. Respecto a las joyas sustraídas la experiencia del foro nos enseña que también tratan de deshacerse de ellas los ladrones, vendiéndolas por un precio mínimo ya que su posesión les delata como autores del robo.

      La mayoría de las joyas y dinero se hallaban en lugar accesible y no fueron sustraídas. No había ninguna puerta forzada, sin lesión en los cerramientos. La puerta trasera estaba abierta y con una llave pequeña puesta.

    4. La existencia de una prenda íntima sobre el cadáver no tenía otro sentido que distraer la atención del investigador, buscando móviles inexistentes.

    5. La brutalidad de la muerte igualmente se sale de los esquemas de la persona que va a robar, según dictámenes periciales y forenses, sin intención de matar sino de consumar el robo.

    6. Resulta de especial interés la probada infidelidad matrimonial del acusado y la existencia de relaciones sentimentales con otra mujer.

      Estos datos no acreditan la participación del recurrente en la muerte, pero sí aportan móviles o motivos impulsores de la comisión de este horrendo crimen, y que no concurren en ninguna otra persona.

      La infidelidad del recurrente se acredita por;

      - Testimonio TIP NUM001 : en el segundo registro de la vivienda se encontró una agenda de su mujer, el acusado les dijo que era de su mujer, estaba dentro de una caja de cartón. Había una tarjeta de color fúxia un teléfono anotado que era el de Debora , diferentes anotaciones de tiempos y días, lo compararon con la factura telefónica recogida en el lugar de los hechos sobre el teléfono del acusado, y estaba punteado respecto de las llamadas a Debora . Coincidían las anotaciones de la agenda con las llamadas, por lo que deducen que la víctima iba anotándose los horarios. Encontraron un documento de la herencia de la víctima, beneficiario el acusado. - En la declaración de la Sra. Guillerma ante la acusación particular manifiesta: por teléfono un sábado a finales de octubre, le dijo que Gustavo estaba raro, le dijo que se entiende con alguien, llama a un número de teléfono, la testigo le quitó importancia y Vanesa lloraba.

  5. - Consideramos que en esta línea probatoria, destaca la conducta de la mujer con la que mantenía relaciones sentimentales. Lo acreditan:

    - En la mañana del 12/10/2010, la Sra. Debora , llamó repetidas veces al Sr. Gustavo y de forma inversa de él hacia ella, según se desprende del listado de llamadas telefónicas. - Carta manuscrita de Debora : En la página 479 del Volumen Secreto aparece la siguiente frase que había escrito la Sra. Debora : "hablamos de muchas cosas, pero nunca me decía que pensaba hacer daño a nadie mucho menos a sus seres queridos. Siempre tuvo la esperanza de que su mujer le diera el divorcio y que él y ella serán felices los días que le quedan... siempre decía que el no tenía nada, sólo su trabajo y su coche, quería salir de su casa porque ya la relación de ellos no funcionaba y yo le decía que le esperaría todo el tiempo que necesite. - Testifical de la Sr. Francisca y Sra. Margarita (hermanas del acusado) : La Sra. Debora , llamó a la Sra. Francisca dos días después de los hechos para preguntarle si habían detenido a su hermano. Esta misma llamada y la misma pregunta se la hizo la Sra. Debora , a la Sra. Margarita tal y cómo declara en el folio 27 volumen secreto. Concluimos que si hace esta pregunta es porque conoce la autoría del suceso y piensa que han podido detenerlo por ello. - Cartas amenazantes : Consideramos probado que la Sra. Debora , intentó desviar la atención de la investigación policial escribiendo ella misma las cartas amenazantes. Estas cartas las simuló recibir el día 23 de agosto de 2011 y el 24 de agosto de 2011, en el domicilio de la Sra. Teresa en C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de Montornés del Vallés, con la intención de proteger al Sr. Gustavo . - Prueba pericial caligráfica : En el informe pericial caligráfico aportado por los MMEE se evidencia con total certeza que la autora de los anónimos amenazantes es la Sra. Debora . - Finalización relación contractual de cuidadora: La acusada estuvo trabajando en la casa de los padres del Sr. Gustavo hasta el fallecimiento de los mismos (la madre falleció en julio de 2010 y posteriormente el día 18 de septiembre de 2010 falleció el padre según declaración de la Sra. Margarita hermana del acusado); Posteriormente al día 18 de septiembre de 2010 entre los acusados se seguía manteniendo el contacto (llamadas y contactos telefónicos entre ambos según el informe de llamadas telefónicas aportado por los MMEE) y es significativo la repetición del patrón de llamadas del Sr. Gustavo hacia la Sra. Debora los días antes al día del suceso. Asímismo es significativo el número de llamadas realizadas durante la mañana del día 12 de noviembre del 2010 entre los dos acusados. - Declaración de la Sra. Debora : Según el volumen secreto en el folio 24, se indica expresamente en catalán: "la Sra. Debora reconeíx mantenir una relació sentimental extramatrimonial amb el Sr. Gustavo ".

    Las referidas pruebas testifícales y documentos no resultan afectadas por la exclusión del indicio probatorio número 5 de la sentencia de Jurado que el Tribunal Superior privó de fuerza probatoria. Tal exclusión se refiere a un extremo concreto, que en nada afecta a la idoneidad probatoria de las pruebas reseñadas.

    Con todas esas probanzas de naturaleza indirecta, abundantes, concomitantes y contundentes, ha quedado destruida la presunción de inocencia.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos determinan la expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad al artículo 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra sentencia dictada el 21 de julio de 2016 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia nº 11/2016 de 25 de febrero de 2016, de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

13 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La prueba indiciaria
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 Agosto 2017
    ...como ha quedado, que el incendio haya sido causado desde fuera». Como se destaca en SSTS. 1126/2009 de 19.11, 69/2011 de 22.3 y 97/2017, de 17.2, se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 de 17 de diciembre, que a falta de prueba di-recta de cargo, también......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR