ATS, 15 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:799A
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 91/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2016, acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pio , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de D. Pio , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2016 en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , sin encabezamiento, articulado en tres alegaciones o consideraciones que en ningún caso se denominan motivos, y en cuyo cuerpo se tratan, respectivamente, los requisitos para recurrir, la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la causa falsa en los contratos, y, bajo la expresión "Desarrollo/fundamentación del recurso", las consideraciones acerca de la demanda y la prueba practicada en autos, de las que la parte recurrente concluye que existen ciertas falsedades, entre las que se encontraría la falsedad del que denomina supuesto reconocimiento de deuda; así como deduce que existiría una asunción o subrogación de deuda pendiente por venta de vivienda, que traería causa de una previa falsedad documental pública.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que el escrito de interposición presentaba falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que sea fijada, o declarada infringida o desconocida; así como por apreciar que no existía interés casacional, por depender el criterio aplicable para la resolución del problema de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado. Siendo el verdadero fundamento del recurso la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba, y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia de esta Sala.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, por contener el escrito un encabezamiento suficiente, y considerar evidente la vulneración por la Audiencia Provincial de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa falsa en los contratos, sin omisión total o parcial de los hechos que la propia sentencia declaraba probados.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación, en el encabezamiento de su argumentación, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la infracción de la doctrina de la Sala sobre la ausencia de causa o causa falsa en los contratos, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno, ni siquiera denominación expresa o identificación de motivo ninguno, sino una mera numeración de apartados o alegaciones en los que la parte recurrente va insertando su argumentación.

    No se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  2. igualmente respecto de la argumentación desarrollada en las alegaciones segunda y tercera, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente dedica el cuerpo de sus alegaciones a argumentar, reproduciendo las alegaciones de su anterior recurso de apelación en cuanto a la errónea valoración de la prueba e incongruencia padecidas por la sentencia de primera instancia, por qué considera que el supuesto reconocimiento de deuda en el que se fundamenta la condena a la que se opone es falso.

    Tal argumentación ya fue examinada por la Audiencia Provincial en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, que literalmente expresaba que "dicho reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre de 2007 y el negocio causal subyacente a dicho reconocimiento, se corrobora con la aportación al procedimiento de los documentos cuyo contenido es coherente con las declaraciones testificales vertidas en fase probatoria. De hecho, hemos podido escuchar que dos de los compradores no podían constar en la escritura pública porque, por circunstancias que no son del caso, no hubieran recibido crédito. De los codemandados uno de ellos ( Pio ) corroboró la existencia de la deuda originariamente reclamada".

    A renglón seguido examina la Audiencia Provincial la frase discutida, y sobre la que insiste el recurrente en su argumentación en casación, para concluir previa revisión de la prueba practicada que corrobora la apreciación del juez de instancia acerca de que es inverosímil que D. Pio el día 30 desconociera que la escritura pública había tenido lugar el día 29 de noviembre, con su preciso contenido vigente el pacto que formalizaron, al que dieron fecha del día siguiente. De donde se deduce, como hecho acreditado, que "el reconocimiento de deuda obedece a la financiación para el pago de la vivienda acordado por todas las partes contratantes".

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, que considera acreditada la existencia de causa en el contrato del que deriva la pretensión contenida en la demanda, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ausencia de causa en los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Pio , contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 16 de junio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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