ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:796A
Número de Recurso3397/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Higinio presentó el día 13 de noviembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 460/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Higinio presentó escrito el 17 de noviembre de 2015 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, se personó en nombre y representación de D.ª Adolfina , en concepto de parte recurrida. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, se personó en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª María Rosa de Blas Pérez, en nombre y representación de D. Raimundo y D. Juan Antonio , mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, se personó en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la posible causa de inadmisión entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Las partes recurridas mediante sendos escritos enviados el 7 de junio de 2016, 2 de junio de 2016 y 7 de junio de 2016 se mostraban conformes con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 27 de junio de 2016 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 10 de junio de 2016, la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. sustituía a su compañero D. Manuel Lanchares Perlado y se personaba en concepto de recurrida.

SÉPTIMO

Tras un nuevo examen de las actuaciones, se apreciaron nuevas causas de inadmisión, que fueron puestas de manifiesto mediante providencia de 8 de noviembre de 2016.

OCTAVO

Las partes recurridas mediante sendos escritos enviados el 22 y 23 de noviembre de 2016 se mostraban conformes con la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito enviado el 24 de noviembre de 2016 alegaba a favor de la admisión de su recurso de casación. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 16 de enero de 2017 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso de casación.

NOVENO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, siendo el cauce del art. 477.2.1º LEC , utilizado por la recurrente, el adecuado para acceder a la casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo, al amparo del art. 469.1. 4.º LEC , en el que se denuncia la indebida imposición de costas que implica una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE . En su desarrollo alega que se ha producido una interpretación errónea y manifiestamente irrazonable en la aplicación del art. 394.1. de la LEC , sobre costas, cuestionando en su desarrollo la imposición de costas que se ha hecho al recurrente en ambas instancias al considerarla desproporcionada y escasamente fundamentada.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.1.d) CE , ya que el reportaje objeto de controversia no reúne los requisitos de veracidad y de interés general exigibles para que en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor pueda la primera prevalecer sobre el segundo, si se atiende a la situación real en que se encontraba el recurrente en fecha anterior a la emisión del programa radiofónico, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida el juicio de ponderación que esta realiza es incorrecto. Argumenta que en el presente caso el delito que se le imputaba no era de los considerados de especial gravedad (pornografía infantil), que además no estaba determinada la naturaleza y circunstancias del mismo ni de las personas que en el intervinieron, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, que ni la presentadora del programa radiofónico que dio la noticia ni los periodistas emplearon la diligencia exigible ya que los documentos que se aportaron como base de la información se obtuvieron con posterioridad a la emisión del reportaje, silenciando datos conocidos que beneficiaban al recurrente, de manera que se traslado al oyente la creencia de la culpabilidad del recurrente, ofreciendo datos inciertos, tales como que estaba encarcelado, que se había solicitado su extradición, que el menor hubiera declarado haber realizado actos de tipo sexual contra su voluntad a bajo precio. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 18.1 CE y del art. 7.7 LO 1/82 respecto del derecho al honor. En su desarrollo sostiene que las expresiones y juicios de valor que se emiten en el programa radiofónico por la presentadora y los periodistas Sres. Raimundo y Juan Antonio como "español pederasta", "pedófilo", "turista sexual", "tiene el asqueroso honor", "también violó a un niño", etc... vulneran los preceptos citados, ya que se vierten sin saber cuál era la situación real del recurrente, dando la impresión al oyente de su culpabilidad. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 18.1 CE respecto del derecho a la intimidad, al ofrecer información sobre el mismo que no se correspondía con la realidad, ofreciendo datos personales suyos que permitieron identificarlo sin que fueran necesarios y adecuados para el fin informativo.

TERCERO

Es cierto que esta Sala en su reciente sentencia de 22 de junio de 2015 ha dicho que la violación de las normas sobre imposición de costas, contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no da causa a ninguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal previstos en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 565/2010, de 21 de septiembre , 798/2010, de 10 de diciembre , 358/2011, de 6 de junio , 178/2013, de 25 de marzo - y que solo cuando implique una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce y protege el artículo 24 CE , deberá interponerse con fundamento en la norma del ordinal cuarto del mencionado apartado del artículo 469, como aquí se ha hecho.

Ahora bien, ocurre que la vulneración de derechos fundamentales no viene determinada en este caso por lo que dijo la sentencia, sino por lo que el recurrente quiso que dijera y que ahora pretende que corrija esta Sala sobre la existencia de dudas de hecho o de derecho determinantes de un pronunciamiento distinto sobre costas, lo que no es posible, pues la sentencia recurrida sigue el criterio del vencimiento, de manera que desestimado su recurso de apelación impone las costas al recurrente, sin que se conculque su derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia precisa que:

- Es indiscutible el interés público o relevancia social del contenido del programa radiofónico "Territorio negro" en el que se informa del artículo publicado en la revista Interviu, se relatan los hechos que fueron objeto de denuncia, las actuaciones ante las autoridades de Camboya hasta la emisión por estas de una orden de detención internacional y luego la posterior detención del demandante por la policía. Se informa acerca de hechos relativos a una investigación de un delito de suma gravedad y evidente alarma social que justifica su publicación en un medio informativo y su tratamiento radiofónico.

-La información es esencialmente veraz, pues da noticia de un reportaje con los dos periodistas que lo elaboraron y cuyas manifestaciones en dicho programa reflejan con exactitud el contenido del reportaje por ellos mismos elaborados para la revista Interviú, el cual fue calificado de veraz en otras resoluciones de la misma Audiencia.

-La valoración de la prueba llevada a cabo en relación a las concretas expresiones vertidas en el programa es correcta, atendiendo al contexto en que se producen, sin que quepa aislarlas, encontrándose plenamente justificadas las referencias a "otro pedófilo español", "también violó a un niño", "depredadores", dada la repulsa social que este tipo de delitos causan, sin que puedan atribuirse al demandante, sino que se refieren en general a los autores de dichas conductas.

- No hay vulneración del derecho al honor ni tampoco hay vulneración del derecho a la intimidad del demandante ya que la importancia del delito, su trascendencia social y el interés público de la información justifican la publicación de los datos identificativos de la persona afectada.

Atendiendo a lo expuesto y dada la identidad de hechos y expresiones proferidas en el presente supuesto que son reproducción del reportaje publicado por la revista Interviu, del que ya ha conocido esta Sala en STS de 28 de enero de 2016, recurso n.º 2872/2014 ) y de las informaciones publicadas en el diario "Ultima hora de Mallorca", que tomó como fuente de la información lo publicado en Interviú, que fueron enjuiciadas en STS de 20 de agosto de 2016, recurso n.º 3084/2015 donde se rechaza la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del recurrente, como mantiene la sentencia que ahora se recurre, al concluir que: " 1.- La información cumple, en términos generales, el criterio de veracidad, pues se basa en una fuente fiable y viene a reproducir el contenido de las diligencias penales iniciadas a raíz de las denuncias de varios menores camboyanos a las autoridades de ese país, sin que el resultado del proceso penal pueda servir como fundamento para apreciar la intromisión.

  1. - Con independencia de que pederasta no es más que la definición de una persona que abusa sexualmente de un niño, el hecho de trasladar esta condición del demandante a la portada de la revista no solo añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad no niega la sentencia, sino que se da la paradoja de que aquello a juicio de la Audiencia es veraz neutraliza en la práctica el derecho de información mediante la eliminación de este adjetivo en el Fallo. Calificar por tanto de pederasta al actor no puede ser objeto de sanción jurídica porque coincide con la realidad de lo acontecido, y no vulnera la jurisprudencia de esta Sala y ni del Tribunal Constitucional.

  2. - Los periodistas se atuvieron a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produjo, y la información finalmente publicada se corresponde con la realidad de los hechos y no queda limitada por el resultado del procedimiento penal. Estos hechos, se dice en la sentencia, fueron objeto de denuncia y actuación de la ONG Protec; que están siendo investigados, lo que dio como resultado una orden de detención internacional; que la fotografía fue remitida por las autoridades camboyanas junto a la copia del pasaporte del demandante como consecuencia de un registro domiciliario; que fue detenido e ingresado en prisión y que la causa de extradición se archivó porque no se llegó a presentar la solicitud en forma por Camboya, pero que ha sido reabierta el 11 de febrero de 2013 a todo lo cual se unen hechos posteriores a la noticia, que no han sido cuestionados, y que confirman en definitiva la veracidad sustancial de lo manifestado por la demandada, como es la condena del demandante en Camboya a una pena de diez años de prisión.

  3. - La información que proporciona el reportaje cuestionado es, sin duda alguna, públicamente relevante y de interés público puesto que tiene como objeto una agresión sexual cometida a menores por un ciudadano español en un país asiático y todo lo concerniente al denominado como "turismo sexual". La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

  4. - La noticia, en definitiva, se corresponde con los datos de los que un informador diligente podía disponer, es de interés general y veraz y no sobrepasa el fin informativo que se pretende que sea dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. Los hechos tan graves descritos en la información justifican no sólo el interés público especial de la misma, sino incluso el que se expresen los datos de identidad del demandante ( SSTS 24 de octubre de 2008 ; 6 de marzo 2013 ; 6 de octubre 2014 ), y la utilización de la fotografía, pixelada en este caso (a diferencia de como apareció en Interviú), por parte de los demandados no es más que el corolario lógico del ejercicio de su libertad de información por medio de la imagen gráfica asociada a los hechos." el recurso que nos ocupa no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala, que ya ha resuelto sobre dos casos idénticos al planteado, como hemos indicado. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y la intimidad del recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 249/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 460/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mahón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR