STS 552/2016, 20 de Agosto de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4090
Número de Recurso3084/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2016
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de agosto de 2016

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 400/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mahón, cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Adolfo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre; siendo partes recurridas don Cesareo , don Florian , don Laureano , Hora Nova S.A. y Editorial Menorca S.L, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, que también interpuso recurso de casación en representación de los citados. Posteriormente se tuvo por apartados del recurso a Hora Nova S.A. y Editorial Menorca, mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. º.- La procuradora doña Montserrat Miro Marti, en nombre y representación de don Adolfo , interpuso demanda de juicio sobre protección civil y tutela del derecho al honor y a la intimidad personal, contra don Cesareo , don Florian , don Laureano , Hora Nova y Editorial Menorca S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

Declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los demandados, en el derecho al honor y a la intimidad personal, de don Adolfo , con los reportajes publicados el 28 de septiembre, 6 de octubre, 6 de noviembre y 29 de diciembre 2010 y 18 de septiembre de 2011 en el diario Ultima Hora - edición Menorca- y en su edición digital en la web www.ultimahora.es/menorca

Condene a los demandados a que abonen solidariamente a don Adolfo una indemnización por daños y perjuicios morales de ochenta mil euros (80.000 €) más los intereses legales a partir de la fecha en la que se dicte sentencia.

»Condene a HORA NOVA S.A. a publicar en prensa dentro los 15 primeros días a partir de que la sentencia adquiera firmeza, la sentencia integra o bien subsidiariamente, el encabezado, fundamentos jurídicos y fallo de la misma en el mismo espacio y tipografía etc. usada en la publicación del reportaje.

»Condene a HORA NOVA S.A. y a EDITORIAL MENORCA S.A. al borrado, en la edición digital de la revista ULTIMA HORA edición MENORCA, www ultima hora es/Menorca de la publicación de los reportajes digitales referidos al Sr. Adolfo y a publicar dentro los 15 primeros días a partir de que la sentencia adquiera firmeza, el encabezado, fundamentos de derecho y fallo de la misma en el mismo espacio y tipografía etc. usada en la publicación del reportaje, manteniendo dicha publicación en su página Web con la opcional de comentar la noticia activada.

»Condene en costas a los demandados».

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - La procuradora doña Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de don Cesareo , don Florian , don Laureano , Hora Nova S.A. y Editorial Menorca S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis representados; y condenando en costas a la parte actora

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Adolfo contra don Cesareo , don Florian , don Laureano , Hora Nova S.A. y Editorial Menorca S.A. y, en consecuencia, dispongo:

1.- Declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de don Adolfo en el reportaje publicado el día 28 de septiembre de 2010 en el Diario "Última Hora Menorca" cuando se refiere a dicha persona como "Un soltero cojo perseguido por la INTERPOL" y cuando se refiere "sufre una grave descalcificación ósea en su cadera que le hace andar cojo".

»2.- Condenar solidariamente a don Cesareo , don Florian , don Laureano y Hora Nova SA. al pago de una indemnización de 7.500 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente sentencia de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»3.- Condenar a Hora Nova S.A. y a Editorial Menorca SA. a publicar en prensa, a su exclusiva costa, el encabezamiento y fallo de la presente sentencia en el mismo espacio y tipografía que la usada en la publicación del reportaje del día 28 de septiembre de 2010 haciendo referencia expresa a dicho reportaje en el plazo de 15 días desde la firmeza de esta sentencia.

»Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Adolfo . La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimamos el recurso de apelación planteado por DON Adolfo , representado por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Mahón , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por DON Cesareo , DON Florian , DON Laureano , EDITORIAL MENORCA, S.L. y HORA NOVA, S.A. representados todos ellos por el Procurador Don Miguel Arbona Serra. En consecuencia, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente en la que respecta a la indemnización concedida al Sr. Adolfo , que queda fijada en la cantidad principal de 3.000 €. Confirmamos en todos sus extremos los restante pronunciamientos de la citada resolución. Imponemos a Don Adolfo las costas generadas por su recurso de apelación y no hacemos imposición de las costas producidas por el recurso de apelación instado por Don Cesareo y otros.

Se formuló voto particular cuya parte dispositiva dice:

1.Desestimo el recurso de apelación planteado por don Adolfo , representado por Procuradora Doña Montserrat Miró Martí, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Mahón, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

2. Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por Don Cesareo , Don Florian , Don Laureano , "EDITORIAL MENORCA, S.L." y "HORA NOVA, S.A.", representados todos ellos por el Procurador Don Miguel Arbona Serra. 3. No se hace expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación planteado por la parte actora. 4. Se imponen a la parte demandada las costas devengadas por su recurso de apelación».

Con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó auto de aclaración del voto particular cuya parte dispositiva dice:

Procede corregir el error material contenido en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero del citado Voto Particular, en el sentido de retirar dos menciones realizadas en ellos a la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma, la Sección Tercera de 77/14, de 30 de Septiembre, al haberse admitido contra ésta recurso de casación y extraordinario por infracción procesal En virtud de lo anterior, cada parte abonará las costas causadas a su comunes por mitad

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Adolfo con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del art. 469. 1.LEC por la existencia de error patente y arbitrariedad en la fijación del quantum indemnizatorío de 3000 euros otorgado a la actora.

Asímismo interpuso recurso de casación basado en los siguientes Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1 LEC por infracción del artículo 20.1. de la Constitución Española . Inexistencia de veracidad y de interés general en los reportajes objeto de controversia. Segundo.- Al amparo del art. 477.2.1 LEC por infracción del artículo 18.1. CE respecto al derecho al honor. Tercero.- Al amparo del art. 477.2.1. LEC infracción del artículo 18.1. CE respecto al derecho a la intimidad. Cuarto.- Infracción del art. 9.1. de la LO 1/82 de 5 de mayo , en relación con el art. 18. CE , por incumplimiento de los criterios de cálculo fijados por el legislador y arbitrariedad en la fijación del quantum indemnizatorio de 3000 euros otorgados a la actora.

Por la representación procesal de don Cesareo , don Florian y don Laureano se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo. Único.- Por vulneración de la tutela de derecho fundamental al amparo del artículo 477.2.1. de la LEC por infracción del articulo 18.1. respecto al derecho a la intimidad por aplicación indebida, en relación con el artículo 20.1 CE , relativo al derecho a la libertad de expresión por falta de aplicación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 13 de abril de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de don Cesareo , don Florian y don Laureano , presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito apoyando el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo e impugnando al tiempo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cesareo , don Florian , don Laureano , Hora Nova S.A. y Editorial Menorca S.A .

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2010 la editorial Nova S.A. publicó en el número 37.165 del diario Ultima Hora (Edición Menorca) una noticia en la que se daba cuenta del encarcelamiento de la parte actora por un presunto delito de abuso sexual cometido en Camboya sobre un niño menor de edad. Dicho reportaje se hacía eco de la publicación efectuada un día antes en la Revista Interviú sobre un trabajo de investigación efectuado en relación con la presunta comisión de delitos de abuso sexual sobre un menor de edad en Camboya.

Sostiene la parte actora que dicha publicación y la posterior cobertura periodística de la noticia (6 de octubre, 6 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 18 de septiembre de 2011) suponen una intromisión en el honor y en la intimidad personal por cuanto no se trata de un reportaje neutral, sino de una publicación que pretende trasladar al lector la certeza sobre su culpabilidad, en la que el medio de comunicación no se limita a informar sobre la existencia de un proceso judicial, sino que transmite la idea de que el abuso sexual había ocurrido efectivamente a pesar de que la investigación judicial todavía no había llegado a su conclusión.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda en todo lo que se refiere a la información sobre lo sucedido en Camboya, siendo confirmada por la Audiencia. Se estimó, sin embargo, lesionado el derecho a la intimidad personal del demandante porque en la noticia publicada el 28 de septiembre de 2.010, en un recuadro bajo la fotografía pixelada, se lee lo siguiente: "Un soltero cojo perseguido por la INTERPOL", indicándose en la publicación que el referido señor "sufre una grave descalcificación ósea en su cadera que le hace andar cojo". Consideran ambos tribunales que tanto la información sobre la descalcificación en la cadera que padece, como la relativa a la cojera, no añaden nada relevante a la información sobre los posibles abusos sexuales a un menor de edad que, por el contrario, sí tiene un evidente interés público. La única discrepancia entre ambos tribunales está en la indemnización de 7.500 euros que concede el juzgado, frente a los 3.000 de la sentencia de apelación.

Ambas partes han recurrido la sentencia. El demandante con un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. En el primero cuestiona la indemnización concedida por la información publicada sobre la cojera (que reproduce en casación). En el segundo, recurre la desestimación de la demanda en lo que se refiere el resto de la información, sobre inexistencia de veracidad y de interés general en los reportajes objeto de controversia, honor e intimidad, con expresa referencia a la utilización del término pederasta. El demandado, con un recurso de casación referido exclusivamente a la cojera, por infracción del artículo 18.1 CE , respecto al derecho a la intimidad por aplicación indebida, en relación con el art. 20.1, relativo al derecho a la libertad de expresión, por falta de aplicación.

SEGUNDO

Se desestima el recurso de casación de la demandante y se estima el de la demandada.

El primero por razones obvias. La sentencia de esta sala de 28 de enero de 2016 , se dictó con relación a la publicación en la revista Interviú, editada por Ediciones ZETA, de un reportaje titulado: "CONSERJE EN MENORCA PEDERASTA EN CAMBOYA. EL PRIMER TURISTA SEXUAL ESPAÑOL A LA CARCEL", que refiere en las páginas interiores el encarcelamiento del primer turista sexual español y en el que se publica una fotografía en la que aparece quien ahora recurre con "su víctima", de 14 años; fotografía que la encontró la policía camboyana cuando irrumpió en el domicilio del español gracias a la denuncia de los colaboradores de Protect. La sentencia desestimó todos los argumentos de quien ahora recurre, no dando lugar a ninguna consecuencia al no advertir infracción de los derechos fundamentales que se dijeron infringidos.

Y las informaciones publicadas en el diario de Menorca Ultima Hora-Menorca, no son sino reproducción casi literal de los reportajes publicados por Interviú, que tomó como fuente de la información. En breve síntesis, se dijo, y se mantiene, lo siguiente:

  1. - La información cumple, en términos generales, el criterio de veracidad, pues se basa en una fuente fiable y viene a reproducir el contenido de las diligencias penales iniciadas a raíz de las denuncias de varios menores camboyanos a las autoridades de ese país, sin que el resultado del proceso penal pueda servir como fundamento para apreciar la intromisión.

  2. - Con independencia de que pederasta no es más que la definición de una persona que abusa sexualmente de un niño, el hecho de trasladar esta condición del demandante a la portada de la revista no solo añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad no niega la sentencia, sino que se da la paradoja de que aquello a juicio de la Audiencia es veraz neutraliza en la práctica el derecho de información mediante la eliminación de este adjetivo en el Fallo. Calificar por tanto de pederasta al actor no puede ser objeto de sanción jurídica porque coincide con la realidad de lo acontecido, y no vulnera la jurisprudencia de esta Sala y ni del Tribunal Constitucional.

  3. - Los periodistas se atuvieron a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produjo, y la información finalmente publicada se corresponde con la realidad de los hechos y no queda limitada por el resultado del procedimiento penal. Estos hechos, se dice en la sentencia, fueron objeto de denuncia y actuación de la ONG Protec; que están siendo investigados, lo que dio como resultado una orden de detención internacional; que la fotografía fue remitida por las autoridades camboyanas junto a la copia del pasaporte del demandante como consecuencia de un registro domiciliario; que fue detenido e ingresado en prisión y que la causa de extradición se archivó porque no se llegó a presentar la solicitud en forma por Camboya, pero que ha sido reabierta el 11 de febrero de 2013 a todo lo cual se unen hechos posteriores a la noticia, que no han sido cuestionados, y que confirman en definitiva la veracidad sustancial de lo manifestado por la demandada, como es la condena del demandante en Camboya a una pena de diez años de prisión.

  4. - La información que proporciona el reportaje cuestionado es, sin duda alguna, públicamente relevante y de interés público puesto que tiene como objeto una agresión sexual cometida a menores por un ciudadano español en un país asiático y todo lo concerniente al denominado como "turismo sexual". La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

  5. - La noticia, en definitiva, se corresponde con los datos de los que un informador diligente podía disponer, es de interés general y veraz y no sobrepasa el fin informativo que se pretende que sea dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. Los hechos tan graves descritos en la información justifican no sólo el interés público especial de la misma, sino incluso el que se expresen los datos de identidad del demandante ( SSTS 24 de octubre de 2008 ; 6 de marzo 2013 ; 6 de octubre 2014 ), y la utilización de la fotografía, pixelada en este caso (a diferencia de como apareció en Interviú), por parte de los demandados no es más que el corolario lógico del ejercicio de su libertad de información por medio de la imagen gráfica asociada a los hechos.

Es lo que es y no lo que el demandante quiere que sea.

TERCERO

La valoración que merece a la Sala la consideración de la cojera del demandante, es diferente a la que se ha sostenido en la instancia para justificar una infracción del derecho a la intimidad, "porque aparte de que no está acreditado que esa cojera sea tan patente, se trata de un dato que evidentemente era desconocido por muchas personas en Menorca, que accedieron a esa circunstancia personal a través del rotativo y, ni que decir tiene... que el dato de la descalcificación de la cadera corresponde a la historia clínica del Sr. Adolfo que no debió ser publicado". En primer lugar, se trata de una mención meramente descriptiva que no se utiliza con ánimo de mofa o desprecio sino en el ámbito de un correcto ejercicio de la libertad de expresión. En segundo lugar, es cierto que los datos referentes a la salud pertenecen al ámbito reservado y privado de la persona y su publicación implica la revelación de datos relativos a la privacidad de la misma, pero es evidente que nada hay de intimo ni reservado en una minusvalía, como la cojera, que resulta conocida, a diferencia de otros supuestos como una enfermedad o la información sobre cuidados sanitarios. En tercer lugar, lo relevante de la noticia no es el estado de salud, marginal y sin relevancia alguna, sino la investigación de esta persona por una presunta participación en un delito de especial gravedad.

CUARTO

La estimación del recurso hace innecesario el análisis de lo demás que aquí se discute: recurso extraordinario por infracción procesal y motivo quinto del de casación del demandante, referido a la determinación del quantum indemnizatorio. En cuanto a costas, la estimación del recurso de los demandados y desestimación de los formulados por el actor, determina que, en cuanto a costas, se impongan a este las causadas en la primera instancia por la demanda; en apelación por su recurso y ante esta Sala por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el formulados, y que no se haga especial declaración de las demás, de conformidad con el art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Cesareo , don Florian y don Laureano , y desestimar los recurso de don Adolfo , ambos contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 133/2015 . 2º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, 3º. - En su lugar, desestimando el recurso de apelación formulado por don Adolfo y estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandados contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mahón en el juicio ordinario núm. 400/2014, la revocamos, y desestimamos la demanda formulada por don Adolfo . 4º. - Condenar a don Adolfo al pago de las costas causadas en ambas instancias por su demanda y recurso de apelación por él formulado, así como por las originadas por los recursos formulados por dicha parte ante esta Sala, y no hacer especial declaración de las demás, incluidas las del recurso de casación que ahora se estima. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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