STSJ Navarra 420/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2016:1066
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000420/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Once de Octubre de Dos Mil Dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº187/2014 interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burlada de 25-4-2013 de aprobación definitiva del Plan Especial de Desarrollo para la parcela NUM000 (Pol. NUM001 Catastro de Burlada) promovido por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM002 para la supresión de barreras arquitectónicas y contra la resolución del TAN nº4332 de 28-6-2013 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación inicial del citado Plan Especial, en los que han sido partes como demandante D. Teofilo y Dña Magdalena representados por la Procuradora Sra. María José González Rodríguez y defendidos por la Abogado Sra. Esther Mina Echenique y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico y la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM002 representada por el Procurador Sr. Javier Arair Rodríguez y defendido por la Abogada Sra. Patricia Rodríguez y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10-10-2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del Acto administrativo impugnado y su fundamento.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Burlada de 25-4-2013 de aprobación definitiva del Plan Especial de Desarrollo para la parcela NUM000 (Pol. NUM001 Catastro de Burlada) promovido por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM002 para la supresión de barreras arquitectónicas y contra la resolución del TAN nº4332 de 28-6-2013 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación inicial del citado Plan Especial

SEGUNDO

Sobre resolución del TAN nº4332 de 28-6-2013 que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación inicial del Plan Especial.

Debemos desestimar la demanda interpuesta contra esta resolución porque efectivamente como señala el TAN la aprobación inicial del Plan es un acto de trámite.

Y así lo tienen reiterado esta Sala, por todas STSJNavarra 29-10-1999, 20-12-2001, 9-12-2004,31-3-2009...) que señalan a este respecto:

  1. Debe afirmarse que la aprobación provisional (e inicial) de un Plan urbanístico es un acto de trámite. La jurisprudencia es constante y uniforme en el sentido de calificar de acto de trámite la aprobación provisional de un Plan (ya desde TS S 8 May. 1979 y 18 May. 1982), carácter que viene siendo reiterado en sentencias posteriores; más concretamente se ha dicho que el acto de aprobación provisional de un Plan como el inicial, es acto de trámite, pues el primero cumple la misión de retocar o modificar el acto inicial, si ello lo aconseja el resultado que ofrezca la información pública practicada, para coadyuvar al mejor resultado final; más, todo esto, dentro de la provisionalidad del trámite, ya que conforme a la legislación urbanística esta aprobación sólo sirve para enviar el expediente a la Autoridad u Órgano competente que pueda otorgar la aprobación definitiva, que será quien "lo examine en todos sus aspectos" y decida, en el plazo correspondiente, la aprobación o desaprobación definitiva; acto que será el que permita el acceso a la vía judicial con plenitud de conocimientos (TS S 24 Oct. 1985).

  2. Incidiendo en el mismo sentido de manera contundente y confirmando la inimpugnabilidad, se ha considerado inherente a la aprobación provisional de los planes la posibilidad de la introducción en ellos de las variaciones que procedieren, sin que por esta circunstancia el acto, de trámite como impulsor del procedimiento, sea recurrible, condición que corresponde al de la aceptación definitiva, en cuya impugnación cabe la de los indicados cambios si se mantuvieran (TS S 14 Feb. 1986), afirmando finalmente que la aprobación definitiva de los planes urbanísticos es la verdadera resolución que culmina y pone término al procedimiento de elaboración de aquéllos, de suerte que las precedentes aprobación inicial y provisional son meros actos de trámite, y por tanto, inimpugnables ( arts. 113 LPA y 37 LJCA ) (TS S 14 Jun. 1988). Finalmente, la doctrina contenida en la STS de 30-6 -92 sostiene que no se puede impugnar una ordenación urbanística cuando toda vía su contenido no ha sido fijado definitivamente ( en el mismo sentido STS de 14-7- 2001 y 27-3-1996¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 19-10-1993¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 14-7-2001, 11-6-2002 entre otras, señalando esta última : "Por su parte, esta Sala de modo reiteradísimo viene declarando que la aprobación provisional de los planes, en su caso normas subsidiarias, constituye un acto de trámite que no es susceptible de impugnación autónoma y separada, que queda reservada para la aprobación definitiva. En tal sentido sentencia de 19 de octubre de 1993 y todas las que en ella se citan."

  3. Ciertamente, aunque la doctrina general es la señalada, el TS también ha declarado ( STS 23-1-2004, 14-7-2001, 27-3-1996 y 19-10-3, entre otras) que excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios de formación de los instrumentos de planeamiento cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho de tal entidad que no sea preciso entrar a resolver sobre cuestión alguna de fondo, pues el fundamento de la regla general de la no impuganbailidad descansa en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos,

  4. El fundamento de esta de la inimpugnabilidad y su excepción impugnatoria la recoge en la STS de fecha 12-5-2006 (y otras 11-6-2002 1-2-2005 ....) al señalar : "Es jurisprudencia reiterada la que afirma, con el carácter de regla general, que los actos de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento no son susceptibles de recurso Contencioso-Administrativo, pues se trata de actos de mero trámite cuya eficacia está supeditada a la aprobación definitiva; siendo en este momento ulterior en el que pueden ser impugnados todos aquellos extremos y determinaciones contenidas en el planeamiento aprobado, incluso aquéllas que dependiesen exclusivamente de la autonomía municipal. Dicha jurisprudencia puede verse, por todas, en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005 (dictada en el recurso de casación número 250 de 2002 ), así como en la de 19 de octubre de 1993 (dictada en el recurso de apelación número 544 de 1991 ), de oportuna cita pues en ella se concretan cuales son las excepciones a esa regla general de la no impugnabilidad de aquellos actos. Descansa esa jurisprudencia y la regla general que consagra en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógico que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejerceruna vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida". O la STS de 23-1-2004 que sintéticamente señala " Ciertamente, aunque la doctrina general...

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