STS, 27 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 5688/91, interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 1147/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de aprobación de avance de Plan y aprobación inicial de Plan Parcial, no habiendo comparecido ninguna otra parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Nuria se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de la apelante.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de Enero de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Nuria ), dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la aceptación de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda.

TERCERO

No habiéndose personado ninguna parte como apelada, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 20 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 28 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 1147/89, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª Nuria

, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olot de fecha 18 de Mayo de 1989 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual, y en lo que aquí importa, primero, se aprobó el avance del Plan Parcial de todo el sector de la Creu y del Mas Bosser y su división en dos subsectores (el de la Creu, denominado Subsector A, y el del Mas Bosser, denominado Subsector B); segundo, se aprobó inicialmenteel Plan Parcial del Subsector A, Mas la Creu, y tercero, se sometió a información pública el expediente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con el argumento de que tanto la aprobación del avance del Plan Parcial como la aprobación inicial del Plan Parcial del Subsector A, son actos de trámite que no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, declaró la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 37 de la misma.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de apelación, en el cual, (y junto a otras razones que pueden ser inútiles si se confirma la inadmisibilidad), sólo se da una para combatir ésta, y es que al aprobarse el avance de planeamiento y al aprobarse inicialmente el Plan Parcial de un solo subsector se está impidiendo la tramitación del planeamiento para el sector entero, que es lo que desea la parte actora.

CUARTO

Este argumento es equivocado, y ello va a conducir a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

En efecto, la aprobación de un avance de planeamiento, según el artículo 28-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, (que dice que sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los planes y proyectos definitivos), precepto al que se remite el artículo 13 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/84, de 9 de Enero, no cabe duda que es un acto de puro trámite, que sólo sirve para ilustrar la voluntad administrativa del órgano urbanístico, y que puede plasmarse más tarde (o no plasmarse) en instrumentos de planeamiento que, llegados a su trámite definitivo, podrán, ahora sí, ser impugnados por los interesados. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la sentencia de 19 de Febrero de 1992 a cuyo tenor "la finalidad de los avances es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo". Se trata, por lo tanto, de un proyecto de plan, que, como tal proyecto o ensayo, sólo tiene el valor de un estudio, y que, por lo mismo que no afecta a los derechos e intereses de los particulares, no puede ser impugnado. Sólo puede serlo, si es que sus conclusiones se plasman en el Plan, impugnando la aprobación definitiva de éste, pero en tal caso, como puede comprenderse, ya no se impugna el avance, sino el Plan.

SEXTO

Algo idéntico ocurre con la impugnación de la aprobación inicial del Plan Parcial. También la aprobación inicial es un acto de trámite, inimpugnable por sí mismo. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 10 de Marzo de 1992, 17 de Junio de 1992 y 19 de Octubre de 1993). Esta última precisa, sin embargo, que "aunque de los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la formación de los instrumentos de planeamiento sólo quepa atribuir la condición de acto definitivo a aquél por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente, sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, excepcionalmente es permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presenta una nulidad radical o de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a algunos de los actos de trámite se los asimila a actos definitivos a efectos de recursos en el caso de que sean negativos de planeamiento de iniciativa particular o supongan o lleven consigo la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este supuesto a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejamente".

SÉPTIMO

El presente caso no es ninguno de esos que, excepcionalmente, permitiría la impugnación de la aprobación inicial, pues ni se trata de la suspensión de licencias, ni de imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento del Subsector A, ni de nulidad radical o de pleno derecho, ya que la ilegalidad que se achaca a los actos recurridos es la vulneración de los artículos 45 y 49-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, es decir, meras ilegalidades que sólo pueden ser alegadas cuando el procedimiento, por medio de la aprobación definitiva, llegue a su fin.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 5688/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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