STSJ Cataluña 6030/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:9951
Número de Recurso4223/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6030/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043588

mm

Recurso de Suplicación: 4223/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6030/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 938/2014 y siendo recurrida Begoña . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Begoña, la declaro en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a, desde el 11 de junio de 2014, abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 100% de una base reguladora de 869,18 euros con sus correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La demandante, nacida el NUM000 de 1971, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual auxiliar administrativa, inició un proceso de incapacidad temporal el 14 de enero de 2014. Se tramitó expediente, y el 27 de junio de 2014 por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 31 de julio de 2014; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 869,18 euros y los efectos económicos del 11 de junio de 2014.

  1. Presenta: fibromialgia y fatiga crónica de grado muy severo; trastorno depresivo mayor, episodio recurrente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta, declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta. Frente a ella alza el presente recurso del INSS, en el que a través de un solo motivo denuncia la infracción del artículo 137.5 TRLGSS, sobre la base de que las patologías que sufre, en su estadio actual, no le impiden ni la limitan para que pueda desarrollar su profesión o cualquier otra profesión compatible con su estado de salud.

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).

Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa, la actora padece una pluropatología (Fibromialgia, S. Fatiga y Trastorno depresivo) con resultado incierto en cuanto que por lo que se refiere a las limitaciones que de estas se derivan no se concretan, ni precisan tan en la resultancia fáctica como en la fundamentación jurídica, salvo eso sí, la genérica referencia que hace el Juzgador a que está incapacitada para todo tipo de trabajo y considera sin más explicaciones que todas ellas son graves.

Ahora bien si las analizamos todas ellas, podemos observar, como apostilla la entidad gestora, que el diagnóstico de fibromialgia no es un dato relevante para conocer las gravedad de la misma ni las limitaciones funcionales que le producen. Para que en un proceso judicial esta dolencia tenga la importancia que le otorga el Juzgador y reclama la impugnante, es preciso que se pruebe no solo la existencia de la misma sino su entidad, el grado de repercusión funcional y la debida relación entre esa sintomatología y los requerimientos del concreto trabajo o trabajos a desempeñar para...

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