STSJ Cataluña 6182/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:10018
Número de Recurso5022/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6182/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8003191

EPC

Recurso de Suplicación: 5022/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6182/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2016 y siendo recurrido/ a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-1-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Carlos Daniel, provisto de DNI núm. NUM000, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001, desarrollando su actividad en el sector de la construcción, con una base de cotización a la Seguridad Social de 3.615,01 euros. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en fecha 6.11.14, con el diagnóstico "Lumbago con ciática".

TERCERO

Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 4.11.15 el INSS dictó resolución por la que se denegaba al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padecía, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Con carácter previo a dicha resolución, en fecha 6.10.15, el ICAM emitió dictamen en el que se hacía constar que el actor padecía "Osteocondritis astragalo derecho crónico. Condromalacia astragalina. Lesión crónica (rotura parcial) ligamento peroneoastragalino anterior. Tendinitis peroneo, tibial posterior y aquiles derecho. Artrosis articular lumbar con listesis L4L5 y discopatía. Protusión discal L4L5. Hernia discal L5S1. Protusión discal L2L3", considerando que partiendo de su profesión habitual de paleta procedía acordar el alta médica de la incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente.

La Comisión de Evaluación de Incapacidades, teniendo en cuenta el mismo cuadro residual, y partiendo de que la profesión habitual del trabajador era la de administrador de empresa de construcción, proponía no calificar al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

CUARTO

Disconforme con la resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa ante el mismo el 14.12.15, siendo desestimada por resolución de 29.12.15.

QUINTO

En fecha 21.03.13, el INSS dictó resolución en un anterior expediente de incapacidad permanente, en la que denegaba asimismo al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Y ello teniendo en cuenta un cuadro residual consistente en "Discopatía lumbar con protusiones L4L5 y L5S1. Lesión crónica osteocondral en cúpula astragalina derecha. Síndrome femoroacetabular con componente artrósico en cadera derecha".

Interpuesta demanda judicial frente a dicha resolución, y siendo desestimada en la instancia, mediante Sentencia de 23.10.14, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, se interpuso recurso de suplicación, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13.07.15, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

En los fundamentos jurídicos de la mencionada resolución se establecía: "[...] siendo lo cierto que, aunque seguramente en ocasiones tenga que efectuar tareas de encargado e incluso de albañil, con carácter general lleva a cabo funciones de administrador, gerente, director financiero y de recursos humanos, estando de alta en el RETA por la base máxima muy superior a la de un albañil, no teniendo concertada la cobertura de contingencias profesionales, de lo que lógicamente ha deducido la magistrada de instancia en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, que estas últimas son sus tareas preponderantes [...]."

SEXTO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente en el caso de estimarse la demanda sería de 2.855,63 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de la baja del RETA."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandane, Carlos Daniel que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslad, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Carlos Daniel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 134/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el día 21/03/2016 en los autos 54/2016, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS y la TGSS. En la demanda solicitaba la declaración en situación de IPT para su profesión habitual de albañil.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO

En un primer motivo de revisión fáctica el recurrente, amparándose en el art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados primero, tercero y la adición de un nuevo hecho con el ordinal séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o...

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