STS, 10 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4987
Número de Recurso21/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera; recurso nº 983/2008) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 (recurso nº 62/2008), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, ante la entidad "Mutua FREMAP Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial, derivada de una deficiente asistencia sanitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de julio de 2009, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 9 de julio siguiente, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo, al que habían sido remitidas previamente las actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, frente a la "Mutua FREMAP Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, entendió --mediante Auto de 29 de noviembre de 2007 -- que no le correspondía el conocimiento del recurso en cuestión al considerar que se impugna un acto administrativo emanado de un organismo público con personalidad jurídica propia o entidad perteneciente al sector público estatal, con competencia en todo el territorio nacional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.c) de la LJCA, el conocimiento del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Por su parte, el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo, consideró que a tenor de los artículos 10.1.j) y 9.c) de la LJCA, el conocimiento de este tipo de recursos correspondía a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pues se impugna un acto de una Mutua de Accidentes de Trabajo, que no puede ser considerada un organismo publico ni una entidad perteneciente al sector público estatal, por lo que, concluye, ha de entrar en juego la competencia residual prevista en el artículo 10.1.j) de la Ley Jurisdiccional. Y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se dirigió contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, presentada en FREMAP el 28 de septiembre de 2006, y lo funda en al asistencia sanitaria recibida en el Hospital "Santa Bárbara" de Puerto Llano, y después en la Clínica "Fremap" de Majadahonda, la competencia territorial le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por su parte, entiende que la competencia territorial para conocer del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ser ésta la sede (Majadahonda, Madrid) de la clínica de FREMAP donde se produce la asistencia.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso, ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, según redacción mediante Ley 4/1999, de 13 de enero.

Los centros concertados, por tanto, a que alude la mentada disposición determina la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa de los actos relativos, en este caso concreto, a un centro concertado con las Entidades gestoras autonómicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.j), en relación con el 13.a) y c), de la LJCA, pues la atribución al órgano judicial competente, dentro de esta jurisdicción, ha de seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial, en materia de sanidad, entre las distintas Administraciones Públicas.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 14 de marzo de 2007, recaída en la cuestión de competencia nº 9/2006.

CUARTO

Y teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial por la cual se reclama se atribuye a la asistencia sanitaria recibida por el recurrente en la Clínica "Fremap" de Majadahonda (Madrid) -según consta en el escrito de reclamación-, la competencia territorial corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1. 1ª.

Como declara la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 (cuestión de competencia nº 2/2007 ), debemos significar que la colaboración que prestan las mutuas con el sistema sanitario en los términos antes expuestos, no puede determinar la alteración de la distribución territorial del Estado, atribuyendo a un Tribunal Superior -diferente del lugar donde se ha producido la prestación sanitaria por la que se reclama- la competencia para conocer de tales reclamaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de una prestación sanitaria realizada en un centro de una mutua ubicado en otra Comunidad Autónoma, cuando dicha Comunidad tiene asumidas las competencias en materia de sanidad. Siendo, a estos efectos, indiferente que se trate de la aplicación de normas estatales, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita, en relación con la aplicación del fuero electivo previsto en la regla segunda del citado artículo 14.1 de la LJCA.

Esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 152.1 de la Constitución, y evita la contradicción que supone la atribución de la competencia territorial a distinto Tribunal Superior, según que la prestación sanitaria se hubiera realizado directamente en los centros del sistema sanitario o por los de las mutuas colaboradoras.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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