STS, 9 de Mayo de 2008
Ponente | RAMON TRILLO TORRES |
ECLI | ES:TS:2008:1967 |
Número de Recurso | 46/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera; recurso nº 696/06) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso administrativo (recurso nº 76/07), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, ante la entidad "Mutua FREMAP Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".
Han sido parte en este incidente, el antes indicado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Donday Cuevas.
Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial, derivada de una deficiente asistencia sanitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. Criterio que es compartido por la parte recurrente.
Por Providencia de 11 de abril de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2008, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala
La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, por importe de 180.000 euros.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, ante la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ha entendido --mediante Auto de 13 de febrero de 2007 -- que no le corresponde el conocimiento del recurso en cuestión al considerar que se impugna un acto administrativo emanado de un organismo público con personalidad jurídica propia o entidad perteneciente al sector público estatal, con competencia en todo el territorio nacional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.c) de la LJCA, el conocimiento del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Por su parte, el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo, considera que a tenor de los artículos 10.1.j) y 9.c) de la LJCA, el conocimiento de este tipo de recursos corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pues se impugna un acto de una mutua de accidentes de trabajo, que no puede ser considerada un organismo publico ni una entidad perteneciente al sector público estatal, por lo que, concluye, ha de entrar en juego la competencia residual prevista en el artículo 10.1.j) de la Ley Jurisdiccional.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso, ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992, según redacción mediante Ley 4/1999, de 13 de enero.
Los centros concertados, por tanto, a que alude la mentada disposición determina la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa de los actos relativos, en este caso concreto, a un centro concertado con las Entidades gestoras autonómicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.j), en relación con el 13.a) y c), de la LJCA, pues la atribución al órgano judicial competente, dentro de esta jurisdicción, ha de seguir un régimen paralelo al previsto para la distribución territorial, en materia de sanidad, entre las distintas Administraciones Públicas.
En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 14 de marzo de 2007, recaída en la cuestión de competencia nº 9/2006.
En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía, sede en Sevilla, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.
Póngase esta resolución en conocimiento de la Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-