STSJ Comunidad de Madrid 408/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:3403
Número de Recurso750/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00408/2010

SENTENCIA No 408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a seis de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 750/2008 interpuesto por D. Argimiro, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y dirigido por el Letrado D. Antonio Navarro Rubio, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de tratamiento sanitario; siendo parte el Abogado del Estado, «FREMAP» Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y dirigida por el Letrado D. Abel De La Fuente Díaz, y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), representado y dirigido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia que «declare la responsabilidad de FREMAP Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la condene a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados en su persona».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de FREMAP contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo a su representada con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del IMSERSO, solicitó en igual trámite la desestimación del recurso y, subsidiariamente, «declare no haber lugar a la imputación de la responsabilidad exigida por el demandante al IMSERSO».

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el actor la anulación de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló contra el FREMAP.

Refiere el demandante, en síntesis, que el 22 de octubre de 2001 sufrió un accidente de tráfico cuando acudía a su trabajo en la empresa «Comerín Comercial», la cual tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo con el citado FREMAP. Como consecuencia de las lesiones que sufrió, fue atendido por los servicios médicos de la Mutua, que emplearon como único medio diagnóstico una radiografía y diagnosticaron al paciente de fractura de la cuarta costilla izquierda con traumatismo torácico y craneoencefálico, siendo dado de alta laboral el 22 de noviembre. Sin embargo, incorporado al trabajo, el recurrente comenzó a sentir dolores (cefalalgia y cervicalgia), parestesias, mareo, vértigos, náuseas y sensación de pérdida de visión. Por esta causa fue sometido a una resonancia magnética nuclear el 20 de diciembre en el Hospital Universitario Alcalá de Henares, apreciándose una afectación del disco C4-C5, así como a una gammagrafía ósea en el Hospital de la Cruz Roja de Madrid que objetivó fracturas de la segunda a la décima costilla. Sostiene el actor que debido al traumatismo craneoencefálico sin tratar por FREMAP, padece psicosis postraumática con un cuadro evidente de perturbación en el nivel de la cantidad y la calidad de su actividad consciente, con una mala evolución clínica que hace presumir su cronicidad.

El Abogado del Estado opone a estos hechos la existencia de una Sentencia de la jurisdicción social que concede al aquí reclamante una compensación omnicomprensiva. Por otro lado, destaca que no hay prueba en absoluto del nexo causal entre las lesiones y la actuación negligente imputada a la Administración.

La Mutua demandada alega en su descargo que el recurrente fue atendido tras el accidente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, donde se diagnosticó la fractura de la cuarta costilla y se mantuvo al lesionado en observación, hasta que se le dio de alta hospitalaria al no hallar ninguna alteración neurológica. Con posterioridad el paciente acudió discrecionalmente a centros de la sanidad pública y de la codemandada refiriendo siempre una sintomatología a nivel torácico y lumbar. Sostiene el FREMAP que ante un traumatismo craneal no es posible prever las secuelas neurológicas, no existiendo medios que impidan que las mismas se desarrollen.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social opone en primer término la falta de legitimación pasiva del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), aunque luego formula esta pretensión con carácter subsidiario. Con carácter principal solicita la desestimación de la demanda en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Pese al deseo de la última codemandada citada, no cabe duda que debe analizarse en primer término la alegación de falta de legitimación pasiva como consecuencia de su naturaleza de eventual causa de inadmisibilidad parcial del recurso.

No suscita ninguna duda la responsabilidad de las Mutuas Patronales en materia sanitaria. Ya ha destacado la Sala en precedentes ocasiones que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como el «FREMAP», aunque entidades asociativas de naturaleza privada, tienen una dimensión jurídico pública en su vertiente de colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social (art. 67 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), correspondiendo al Ministerio de Trabajo funciones de «de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma», según el párrafo c) del apartado 2 del art. 5 y el art. 7.1 . Es el Ministerio el órgano que aprueba los estatutos de las Mutuas y autoriza su "constitución y actuación" (art.

72.1 ) y puede retirar tal autorización cuando exista base legal para ello (art. 72.2 ).

Además, conforme al art. 68.4 de la misma Ley, «los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta», correspondiendo la titularidad de este patrimonio a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 81.1 ) y para su enajenación, salvo ciertos casos puntuales, es necesaria «la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» (art. 83 ).

Pues bien, en su condición de entidad colaboradora debe entenderse prestada por el FREMAP la asistencia sanitaria por causa del accidente de trabajo del demandante, hecho que constituye el fundamento de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Esta misma Sala vino manteniendo que corresponde la titularidad de la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), según los arts. 57.1 a) LGSS y 1.1 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto. Éste, como Entidad Gestora de la Seguridad Social titular de la gestión, es responsable en última instancia del servicio sanitario prestado, y las funciones y servicios del INSS no han sido transferidos a las Comunidades Autónomas, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones sanitarias a cargo del hoy extinto INSALUD. No obstante, esta postura fue rechazada por el Tribunal Supremo por considerar que este tipo de prestaciones mutuales deben incluirse en el seno de la protección dispensada por el Sistema Nacional de Salud, con las consecuencias derivada de su transferencia a las Comunidades Autónomas (así, últimamente, en STS de 10-7-2009 ).

Ahora bien, lo que no puede aceptarse desde ninguna perspectiva es que el IMSERSO posea competencia en ese ámbito de la asistencia sanitaria. El IMSERSO, de acuerdo con el Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre, por el que se establece su estructura orgánica y funciones, procede del Instituto Nacional de Servicios Sociales, Entidad Gestora de la Seguridad Social creada por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, entre cuyas funciones no se encuentra ni las relacionadas con las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo ni las que afectan a la dirección y tutela de las mutuas patronales, en virtud de la enumeración que contiene el art. 1 del Real Decreto 1226/2005 . Según manifiesta el preámbulo de este Real Decreto, las competencias del IMSERSO se despliegan en materia de personas mayores, excepto el reconocimiento y pago de las pensiones contributivas, «incorporando,...

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