STS 829/2009, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Julio 2009
Número de resolución829/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel, contra sentencia de fecha once de noviembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, instruyó sumario con el nº 2/2008, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha once de noviembre de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Sobre las 5'00 horas del día uno de abril de 2007, Delia, de 27 años de edad, se encontraba sola en el Parking sito en el recinto ferial de San Pedro Alcántara, donde tenía lugar un concierto de Rock y debido a la larga cola que había en los servicios fue allí a orinar. Entonces, Gabriel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, enfermo de sida y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de abril de 2.007, se dirigió a ella y la agarró con fuerza del brazo derecho conduciéndola a un parque cercano situado en la Avda. Jorge Guillén, donde, tras arrojarla al suelo, se echó encima de ella y la sujetó fuertemente por los brazos, le taponó la boca y la nariz con el brazo y con ánimo libidinoso, le quitó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular. Cesó en su conducta cuando se acercaron unos transeúntes y se marchó corriendo del lugar, cayéndosele al suelo una cartera, un móvil y un zapato.

    A consecuencia de la fuerza física que empleó contra Delia le causó diversos hematomas en cara interna del muslo derecho, y erosiones en cara anterior de pierna derecha, así como excoriaciones en parte posterior y cara lateral externa de ambas piernas que curaron con una primera asistencia médica.

    A raíz de estos hechos Delia fue tratada con fármacos retrovirales y para prevenir la manifestación de anticuerpos y padece un trastorno depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático que precisan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico para su remisión total o al menos parcial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, prohibición de aproximarse a la víctima durante quince años y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, y a la pena de dos meses de multa con cuota de diez euros por día por la falta de lesiones, que indemnice a Delia en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales y al pago de dos tercios de las costas procesales.

    Tramítese pieza de responsabilidad civil, conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Debemos absolver y absolvemos a Gabriel de delito de lesiones en grado de tentativa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 67 del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 20, o subsidiariamente, del artículo 21 del Código Penal. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 109.1 y 110.3 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 113 del mismo texto legal. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando el motivo segundo e impugnando los restantes por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) condenó a Gabriel como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal a la pena de diez años de prisión, y por una falta de lesiones a dos meses de multa, por haber tenido acceso carnal, por la indicada vía, con una joven a la terminación de un concierto de rock, a la que sorprendió orinando entre dos vehículos, en un parking próximo, donde se le ocurrió ir por estar atestados los servicios preparados al efecto.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, formulando siete motivos cuyo posible fundamento vamos a examinar.

SEGUNDO

Se formula el motivo primero al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ".

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "la agresión sexual cometida nunca lo fue con o mediante acceso carnal, de modo que dicha ilícita actuación solamente debía de haber sido sancionada por el delito previsto en el artículo 178 del Código Penal "; pues, "salvo la propia declaración de la víctima, no existe prueba objetiva de cargo o elementos de juicio suficientes que acrediten dicha aseveración y mucho menos, la comisión de la agresión sexual con acceso carnal". La declaración de la víctima -se dice- debe estar avalada "por un conjunto de corroboraciones objetivas", aludiendo, al efecto, a la prueba pericial en la que se pone de manifiesto que la víctima "presenta lesiones y excoriaciones múltiples producidas por mecanismos de arrastre y que el hematoma redondeado en las nalgas es compatible con el hecho derivado de que el agresor la forzara a abrir las piernas y la víctima las cerrara", sin que, por lo demás, la víctima presentara "signos de lesión vulvar ni vaginal ni alteraciones en la zona perianal"; concluyendo que "no existe ningún elemento objetivo que ratifique la declaración de la víctima".

Planteado formalmente este motivo como un supuesto de infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim, el motivo no puede prosperar por el obligado respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida impuesto por la propia ley procesal (art. 884.3º LECrim), por cuanto, en el factum, se dice claramente que el acusado taponó la boca y la nariz con el brazo a la víctima, "le quitó los pantalones y la ropa interior y la penetró vaginalmente, sin llegar a eyacular".

No obstante lo dicho, es evidente que lo que únicamente se cuestiona es la penetración vaginal - que el acusado niega-, por lo que, en realidad, estamos ante una cuestión directamente relacionada con el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), cuestión que vamos a examinar por respeto al derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ).

El Tribunal de instancia afronta en su sentencia la cuestión relativa al valor probatorio del testimonio de la víctima en este tipo de delitos y destaca las declaraciones de la joven sexualmente agredida: el acusado -dice- "la agarró con los brazos y la tiró al suelo, le quitó los pantalones y la ropa interior y la penetró", "insistió en que había largas colas en los servicios y por eso se fue al parking a orinar", "temió por su vida porque no podía respirar y ha estado de baja once meses, padeciendo trastorno psicológico" y "ha estado en tratamiento médico para prevenir el sida". Destaca igualmente el Tribunal la declaración de un testigo ( Serafin ), cuya presencia determinó la apresurada huída del acusado, al manifestar que, "al salir del concierto, a mano derecha, vio a dos personas a unos quince metros en una zona de hierba, por el suelo, y pensó que era una pareja que estaba "haciendo sus cosas", pero conforme se fue acercando vio a la chica que intentaba levantarse y el hombre se lo impedía", "al acercarse, el hombre salió corriendo y la chica estaba en estado de shock". Finalmente, el Tribunal se refiere a las pruebas periciales, primeramente, al informe de los doctores Manuela y Luis Pedro ("la víctima presentaba lesiones y excoriaciones múltiples, producidas por mecanismo de arrastre", "el hematoma redondeado en las nalgas es compatible con el hecho derivado de que el agresor la forzara a abrir las piernas y la víctima las cerrara", "la sangre del pantalón del agresor podía proceder de la menstruación de la víctima", "el hecho de que no aparecieran lesiones vaginales no significa que no se produjera la agresión sexual". Los doctores Alfonso y Cesar, por su parte, "ratificaron su informe y manifestaron que el padecimiento de la chica se puede calificar como muy grave y ello puede ser también por el conocimiento de que el agresor es portador de VIH". Los peritos del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla "ratificaron su informe (...) y manifestaron que analizaron muestras de semen y sangre y en las de sangre detectaron características genéticas del agresor y de la víctima", "concretamente analizaron un pantalón beige y sólo se hallaron características genéticas del agresor y de la víctima, no de otra persona" (v. FJ 2º).

Si, como dicen los peritos, "el hecho de que no aparecieran lesiones vaginales no significa que no se produjera la agresión sexual" (FJ 2º, pág. 6 de la sª), si en el informe médico-forense del Instituto de Medicina Legal de Málaga se dice, en relación con la "exploración genital" que "no se aprecian signos de lesión vulvar ni vaginal salvo enrojecimiento en zona vaginal" (f. 71), si la víctima dijo claramente que el acusado le había penetrado vaginalmente, si un testigo manifestó que vio a agresor y víctima y pensó que se trataba de una pareja que estaba "haciendo sus cosas", si en el examen de semen y sangre, que había en el pantalón del agresor los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, en las manchas de sangre detectaron características genéticas del agresor y de la víctima -no de otra persona-, hemos de concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. La declaración de la víctima ha sido calificada por el Tribunal de "clara y contundente", y es indudable que la misma ha sido corroborada por una serie de circunstancias de hecho debidamente acreditadas. Consiguientemente, El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim, denuncia también infracción de ley, "por aplicación indebida del tipo penal de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ) al quedar la falta de lesiones absorbida por el delito de agresión sexual".

Tiene declarado la jurisprudencia sobre esta cuestión que cuando en las lesiones causadas en la comisión de este tipo de delitos "no se sobrepasa una consideración normal", es decir, cuando son la consecuencia ordinaria y proporcionada de este tipo de conductas, por lo que pueden considerarse tales lesiones como inherentes de algún modo a la agresión sexual, y no hayan sido causadas deliberadamente para vencer la resistencia de la víctima, es de aplicación del principio de consunción (art. 8.3ª CP ) [v. SS TS de 16 de julio, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2003, y de 4 de febrero, 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, entre otras], doctrina que ha sido acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2003, del siguiente tenor: "las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

El Ministerio Fiscal, en el trámite de admisión del recurso, ha apoyado explícitamente este motivo.

Dado que, en el presente caso, el Tribunal de instancia dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida que los diversos hematomas en la cara interna del muslo derecho y las erosiones en cara anterior de pierna derecha, así como excoriaciones en parte posterior y cara lateral externa de ambas piernas de la víctima "curaron con un primera asistencia", tales lesiones deben considerarse consecuencia normal de la conducta enjuiciada y, por ende, deben estimarse absorbidas por el tipo penal de la agresión sexual. Procede, en su consecuencia, la estimación de este motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia infracción de ley "por inaplicación indebida de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal ".

Se formula este motivo con carácter subsidiario respecto del motivo primero, argumentando la parte recurrente que "no habiéndose obtenido con la actividad probatoria practicada el resultado claro de la existencia de penetración vaginal, ello daría lugar a la apreciación de la tentativa como grado de ejecución del delito", poniendo de relieve que, en el factum se dice que "el acusado cesó en su conducta cuando se acercaron unos transeúntes y se marchó corriendo del lugar".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento.

El cauce procesal aquí elegido impone a la parte recurrente el pleno respecto del relato de hechos probados (art. 884.3º LECrim ), en el que se dice claramente que el acusado penetró vaginalmente a la víctima, lo cual implica, de modo evidente, la consumación de la agresión sexual con penetración vaginal de los artículos l78 y 179 del Código Penal, delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente, con independencia de que, después de haber consumado el acceso carnal, el acusado decidiera huir ante la presencia de unos transeúntes en lugar próximo al en que se cometió el delito.

No es posible -por lo anteriormente dicho- apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal de los anteriores, denuncia igualmente infracción de ley, aquí, "por aplicación indebida del artículo 67 del Código Penal respecto de la individualización de la pena impuesta".

Entiende la parte recurrente que el Tribunal de instancia, a la hora de individualizar la pena, ha atendido a las circunstancias de lugar como agravación de la misma (descampado y noche), circunstancia que, además de incierta, se contradice con lo dicho en los fundamentos jurídicos ("y la agarró con fuerza del brazo derecho conduciéndola a un parque cercano situado en la Avenida Jorge Guillén", aparte de que, la doctrina de esta Sala viene estimando que tales circunstancias son en buena medida inherentes a este tipo de delitos.

El Tribunal de instancia ha fijado en diez años de prisión la pena a imponer a este acusado como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal, de los artículos 178 y 179 CP, teniendo en cuenta: 1) la naturaleza violenta de la agresión sexual cometida; 2) las circunstancia del lugar (descampado y de noche); 3) el aprovechamiento de que la víctima estaba desvalida haciendo sus necesidades entre dos coches; 4) las lesiones sufridas, tanto físicas como psíquicas recogidas en los respectivos informes ya analizados; y, 5) la realización del acto sexual a sabiendas de que padecía sida.

Es importante destacar que, en el presente caso -como se dice en la sentencia recurrida- tras la huída del acusado, la víctima estaba en un estado de "shock bestial", con una angustia tremenda, y la escena fue aún más traumática cuando tanto ella como su madre se enteraron de que el agresor padecía sida; que la Policía le comunicó al Hospital donde llevaron a la víctima que "el acusado es portador de VIH", por lo que le hicieron a la chica el protocolo pertinente; que Don Alfonso y Cesar "manifestaron que el padecimiento de la chica se puede calificar como muy grave y (que) ello puede ser también por el conocimiento de que el agresor es portador del VIH" (v. FJ 2º). Que, a raíz de estos hechos, la víctima "fue tratada con fármacos retrovirales para prevenir la manifestación de anticuerpos, y padece un trastorno depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático que precisan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico" (v. HP).

Es evidente, por tanto, que el lugar y el tiempo en que se cometió el delito han tenido una relevancia secundaria a la hora de individualizar la pena que debía imponerse al autor del mismo; siendo especialmente relevante a tal fin la circunstancia de que el mismo era portador del VIH, de lo cual tuvo conocimiento la víctima, quien, aparte del tener que someterse al correspondiente tratamiento preventivo, "padece un trastorno depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático que precisan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico para su remisión total o al menos parcial" (v. HP).

El artículo 67 CP establece que "las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse".

De modo indudable, el lugar apartado y la oscuridad suelen ser circunstancias que concurren ordinariamente en la comisión de este tipo de delitos, por su propia naturaleza, y, por ello, si la especial agravación de la pena impuesta al acusado en el presente caso estuviera fundada únicamente en dichas circunstancias, habría que reconocer el fundamento de la impugnación; mas como quiera que entendemos que las razones fundamentales de la decisión del Tribunal han sido otras, tales como el desvalimiento momentáneo de la víctima, y sobre todo el hondo sufrimiento de la víctima al conocer que el agresor tenía el sida, por lo que hubo de someterse al correspondiente tratamiento preventivo, todo ello, junto con el padecimiento inherente a la depresión mayor sufrida, como secuela de la agresión de que fue objeto.

Como quiera que el delito por el que ha sido condenado el aquí recurrente tiene señalada una pena de prisión de seis a doce años (art. 179 CP ), y, en el presente caso, concurren especiales circunstancias determinantes de un grave padecimiento para la víctima, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por inaplicación indebida del artículo 20, o en su defecto del artículo 21, ambos del Código Penal ".

Según dice la parte recurrente, se formula este motivo "para combatir lo recogido en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia", por cuanto "constan en autos los correspondientes informes médicos de drogadicción por consumo de drogas y legado somático de enfermedades crónicas". A tal fin, se hace particular referencia al "informe médico emitido por el Centro Penitenciario de Málaga" y a los "informes de consulta sanitaria emitidos por el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital Clínico de Puerto Real, (...). Respecto del tratamiento y seguimiento de la enfermedad que viene padeciendo mi mandante desde hace más de dos décadas". De ellos -se dice-, resulta que el recurrente viene padeciendo, desde hace dos décadas, de: -Infección por VIH, en estadio C-3; y -Hepatitis crónica por VHC, con factores pronósticos cirrógenos. Genotipo 1- B". "A pesar de ello, nada de lo anterior ha sido tenido en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de mi mandante".

En el factum de la sentencia recurrida se declara probado que el acusado, al tiempo de cometer el hecho, estaba "enfermo de sida" y que, "a raíz de estos hechos, Delia (la víctima) fue tratada con fármacos retrovirales para prevenir la manifestación de anticuerpos", y luego, en los Fundamentos Jurídicos de la misma, se pone de relieve que los peritos que depusieron en la vista del juicio "manifestaron que creían que una persona que padece hepatitis y VHI durante varios años, ello no altera sus capacidades volitivas e intelectivas" (FJ 2º); habiendo declarado el Tribunal sentenciador que "en la realización del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues aunque se haya alegado por la defensa que en el acusado concurría la circunstancia atenuante o eximente incompleta de drogadicción por consumo habitual de drogas y legado somático de enfermedades crónicas que padece, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de dichas circunstancias, que como sabemos han de ser objeto de prueba con igual exigencia que los hechos principales, y lo que sí tenemos claro es que no se le apreciaron signos de haber tomado bebidas alcohólicas o estar bajo la influencia del consumo de drogas, cuando la policía procedió a interceptarlo en el lugar de los hechos, así lo han aseverado en el acto del juicio, siendo de señalar que el acusado tuvo la sangre fría de volver al lugar de los hechos esa misma madrugada a buscar sus efectos personales, que claramente podían contribuir a su incriminación, como así ha sido, sin conseguir su propósito porque fue descubierto cuando se encontraba allí buscando sus cosas" (v. FJ 3º).

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución combatida (art. 884.3º LECrim ). Ello implicaría, sin más, la procedencia desestimar este motivo porque, de modo evidente el factum de la sentencia de la Audiencia Provincial carece absolutamente de referencia alguna a circunstancias que pudieran justificar la apreciación en la conducta del acusado de alguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.

Con independencia de lo dicho, la referencia que la parte recurrente hace a los informes periciales antes citados -improcedente dentro del cauce procesal elegido-, carece, además, de toda relevancia por cuanto, en cualquier caso, carecen de entidad para alterar el relato fáctico de la sentencia recurrida, y, además, el Tribunal de instancia ha reconocido que el acusado está enfermo de sida y padece hepatitis, lo que -según el informe de los peritos- "no altera sus capacidades volitivas e intelectivas", (v. FJ 2º, pág. 7 de la sª), lo cual es lo verdaderamente relevante al fin aquí examinado.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es patente que el motivo carece de fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, con sede procesal igualmente en el art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 109.1 y 110.3º del Código Penal, y, por inaplicación indebida del artículo 113 del mismo cuerpo normativo".

Dice la parte recurrente que "el presente motivo se articula para combatir la cuantía establecida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada en concepto de responsabilidad civil, en tanto que no se han establecido los criterios o la valoración que han servido de base al Tribunal de instancia para esclarecer los daños morales y perjuicios causados en dicha cuantía tan elevada y apartada inicialmente de la solicitada por las partes acusadoras en sus escritos provisionales, a pesar de que dicho petitum no vincula expresamente al Tribunal y de los criterios valorativos soberanos de dicho Tribunal".

Entiende la parte recurrente que "los criterios usados por el Tribunal de instancia son manifiestamente arbitrarios y objetivamente desproporcionados, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 120 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales la necesidad de motivar las resoluciones judiciales sobre todo respecto de la responsabilidad civil "ex delicto".

En materia de responsabilidad civil, el Tribunal de instancia ha impuesto al condenado la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de cien mil euros, que, como reconoce la propia parte recurrente, fue la cantidad reclamada por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, por los daños y secuelas sufridos, a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal. Hemos de reconocer, pues, que la sentencia ha respetado en este aspecto el principio de congruencia (art. 218.1 LEC ), justificando su decisión en base a "la gravedad de la secuela psíquica que padece la perjudicada así como los daños morales sufridos durante todo el tiempo transcurrido hasta que ha tenido la certeza de que no se había contagiado de sida" (v. FJ 4º y arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE ).

Llegados a este punto, es preciso destacar que, según se reconoce en el factum, a consecuencia de la agresión sexual y de tenerse conocimiento de que el agresor era un enfermo de sida, tuvo que ser tratada con fármacos retrovirales para prevenir la manifestación de anticuerpos y, además, padece un trastorno depresivo mayor y un trastorno de estrés postraumático, que precisan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Estas gravísimas secuelas, de modo especial los citados trastornos, suscitan la duda de si hubieran podido considerarse consecuencia ordinaria de la agresión sexual o si, por el contrario, dada su extraordinaria entidad, podrían haber sido consideradas constitutivas de un delito autónomo de lesiones, en concurso ideal con el delito de agresión sexual, con las lógicas consecuencias de todo orden que ello hubiera comportado. Junto a estos trastornos, la Sala de instancia destaca también el extraordinario sufrimiento que supuso para la víctima el riesgo de contagio del sida, durante todo el tiempo que duró la incertidumbre sobre el particular.

Parece indudable, por lo demás, que la modificación de las conclusiones provisionales de las partes acusadoras en la vista del juicio tuvo por causa el resultado de las pruebas practicadas desde la perspectiva del principio de inmediación.

El daño moral inherente al sufrimiento de la víctima durante todo el tiempo que duró la incertidumbre sobre el posible contagio del sida, y las graves secuelas de la agresión -"trastorno depresivo mayor" y "trastorno de estrés postraumático", "que precisan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico"- impiden considerar injustificada, desproporcionada o arbitraria la cuantía de la indemnización reconocida por el Tribunal a favor de la víctima del delito.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo del recurso, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, se formula "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios".

Como complemento de todo lo anteriormente expresado en los motivos precedentes, la parte recurrente cita los siguientes "documentos":

  1. Informe de Urgencias del Hospital Público Costa del Sol, de 1 de abril de 2007, respecto de la asistencia facultativa prestada a Doña Delia, en concreto los siguientes párrafos: "anamnesis: (... refiere penetración vaginal (...) no presenta dolor vaginal..), y, "Diagnóstico: Agresión Sexual".

  2. Informe de Alta del Servicio de Ginecología y Obstetricia del citado Hospital Público, de 1 de abril de 2007, respecto de la asistencia facultativa prestada a Doña Delia, en concreto el párrafo referente a la "Exploración Física: Lesiones por excoriación en ambos muslos y zona glútea. Pequeño hematoma en cara anterior de muslo derecho... No se aprecian signos de lesión vulvar ni vaginal. No alteraciones de la zona perianal".

  3. Informe Médico Forense redactado por Doña Manuela, respecto del reconocimiento efectuado a Delia en fecha 3 de abril de 2007, en concreto todos los datos indicados en los apartados del mismo referentes a la "Exploración, Exploración Genital, y, las Conclusiones del Médico-Forense".

  4. Informe del Área de Bienestar Social, emitido por el Equipo Municipal de Toxicomanías del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María emitido en fecha 9 de mayo de 2008, respecto de la historia clínica más relevante de mi mandante, en concreto todos los datos indicados en los apartados del mismo referentes a "Historia Toxicológica, Diagnóstico en nuestro Centro de, y, Diagnosticado en otros Centros Sanitarios de".

  5. Informe médico emitido a mi mandante por el Centro Penitenciario de Málaga en fecha 30 de mayo de 2007, en concreto todos los datos indicados en los apartados del mismo referentes a "Enfermedad que motiva el informe médico" y "Pronóstico actual estimado". Y,

  6. Informes de consulta sanitaria emitidos por el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital Clínico de Puerto Real en fechas 16 de diciembre de 2006, 1 y 22 de febrero de 2007, respecto del tratamiento y seguimiento de la enfermedad que viene padeciendo mi mandante desde hace más de dos décadas".

"Los documentos numerados como 1, 2 y 3 -se dice- están destinados a acreditar y justificar la denuncia anteriormente expresada como alegación primera en lo concerniente a la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal, en tanto que como hemos relatado anteriormente, de dichos documentos y prueba objetiva, no se desprende indicio alguno del hecho de que la citada agresión sexual cometida se llevara a cabo mediante acceso carnal, con la consecuente mayor penalidad que dicha estimación ha tenido en contra de mi mandante". "Los documentos numerados como 4, 5 y 6 están destinados a acreditar y justificar la denuncia anteriormente expresada como, alegación quinta, en lo concerniente a la inaplicación del artículo 20, o en su defecto, del artículo 21, ambos del Código Penal, en tanto que en las presentes actuaciones sí constan acreditados los padecimientos y enfermedades somáticas de mi mandante, sin que dicha circunstancia haya sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia ni valorada en sus justos términos".

El motivo no puede prosperar tampoco, como vamos a ver.

Los informes obrantes en la causa, en principio, son pruebas personales -no documentales, por tanto, como exige el cauce procesal (arts. 849.2º LECrim ), y, en el presente caso, no concurren las circunstancias en mérito de las cuales los Tribunales pueden reconocerles, excepcionalmente, carácter documental a efectos casacionales. En todo caso, ninguno de los informes citados evidencia el error que se denuncia -no son literosuficientes-. La parte recurrente hace una referencia genérica a los informes citados, sin designar concretamente las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.4º y LECrim ). Y, en último término, no se puede afirmar categóricamente que en la causa no existan elementos probatorios de signo contrario (art. 849.2º LECrim ).

Por lo demás, y como confirmación de lo dicho, debemos destacar, en cuanto al extremo relativo a la discutida penetración vaginal, que la víctima la ha afirmado categóricamente en todo momento y, además, que, pese a lo manifestado por la parte recurrente (v. pág. 5 de su recurso, penúltimo párrafo), en el informe médico forense se dice claramente, en cuanto a la "exploración genital" de la mujer, que "no se aprecian signos de lesión vulvar ni vaginal, salvo enrojecimiento en zona vaginal". Y, por lo que se refiere a la alegada drogadicción del recurrente, que, en el informe del Área de Bienestar Social emitido por el Equipo Municipal de Toxicomanías del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, de 9 de mayo de 2008 (rollo de la Audiencia s/f), con independencia de haberse aportado a los autos una simple fotocopia del mismo, que no consta haya sido ratificado a presencia judicial, en el mismo se dice: "Diagnosticado en nuestro Centro de: Dependencia a opiáceos en remisión en entorno controlado (30/01/2007), según criterio DSM-IV"; haciéndose constar "in fine" que "hay diez resultados de drogas en orina del último periodo asistencial con resultados negativos a la heroína, cocaína, benzodiacepinas, metadona y cannabis".

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo SEGUNDO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gabriel, contra sentencia de fecha once de noviembre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda con el nº 2/2008 por delitos de agresión sexual y falta de lesiones contra Gabriel, con DNI nº NUM000, nacido el 2 de marzo de 1972, natural de El Puerto de Santa María (Cádiz), y veino de Estepona (Málaga), hijo de Juan José y Manuela; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha once de noviembre de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, la falta de lesiones por la que ha sido condenado el acusado deben entenderse absorbidas en el delito de agresión sexual, conforme a lo prevenido en el art. 8.CP.

Que absolvemos a Gabriel de la falta de lesiones, por la que venía condenado en la sentencia recurrida a la pena de dos meses de multa, con cuota de diez euros por día, con la consiguiente declaración de oficio las correspondientes costas procesales.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de 11 de noviembre de 2008, dictada en esta causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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