STS, 21 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:5030
Número de Recurso1496/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1496/2007, interpuesto por la mercantil MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia nº 140, dictada el 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 92/2005. Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y Don Diego, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 9 de febrero de 2004, la Oficina Española de Patentes y Marcas -en lo sucesivo, OEPM- concedió el registro, instado por Don Diego, de la marca mixta nº 2.520.340 «TORRES PRUNERA» para distinguir vinos de todas clases, especialmente vinos espumosos y cavas, dentro de la clase 33 del Nomenclátor, pese a la oposición de las marcas denominativas "TORRES" -registradas también para productos de la clase 33 del nomenclátor- nacionales nº 130.955 (vinos y vermouths de todas clases), y nº 321.331 (destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores) y comunitaria nº 1.752.526 (bebidas alcohólicas con excepción de cervezas), por tratarse de un "hecho prejuzgado, ya que está concedida y en vigor la marca 1.230.252 "TORRES PRUNERA", denominativa, para la clase 33, por lo que no se consideran las marcas oponentes". Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2004, en la que la OEPM valoró de nuevo que había resultado probado en el expediente que el titular de la marca solicitada es, asimismo, titular de la marca nº 1.230.252 "TORRES PRUNERA", concedida para la clase 33 por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2001, que se halla en vigor, y que es idéntica denominativamente y coincidente a nivel aplicativo con la solicitada, de la que difiere únicamente en el elemento gráfico ahora solicitado. La OEPM valora, además, que la marca nº 1.230.252 se concedió a pesar de la existencia de las marcas oponentes que se han citado, por apreciar que eran compatibles, y que esa compatibilidad se refuerza en el caso de la marca nº 2.520.340 en cuanto ésta incorpora un gráfico diferenciador.

SEGUNDO

Contra las resoluciones de la OEPM de 25 de octubre de 2004 y 9 de febrero de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A., que fue el número 92/2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se personaron como partes demandadas el ABOGADO DEL ESTADO y Don Diego, y en la que recayó sentencia desestimatoria con fecha 25 de enero de 2007, cuya "ratio decidendi" se halla en su fº.jº.5º, en el que la Sala expresa que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente no sólo porque así lo declaró para un supuesto similar, si bien sin gráfico, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2001, sino también porque existen suficientes diferencias de carácter fonético, derivadas de la distinta composición de sus vocablos, que permiten diferenciar las marcas de forma absoluta, sin riesgo de error para el consumidor, lo que, unido a la generalidad de los términos, elimina cualquier impedimento para la inscripción.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A. recurso de casación que el Tribunal de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de marzo de 2007.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de MIGUEL TORRES, S.A., ha interpuesto recurso de casación formalizado mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de abril de 2007, en el que articula dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, a través de los cuales denuncia, respectivamente, la infracción -por incorrecta aplicación- de los arts. 6.1 y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas. En el primer motivo de casación la recurrente sostiene que la sentencia impugnada no ha efectuado correctamente la comparación entre las marcas enfrentadas porque no ha valorado la existencia de semejanza gráfica, susceptible de generar riesgo de asociación en el mercado y riesgo de relación en cuanto al origen empresarial de los productos que protege la aspirante. A esto añade que la proximidad entre los productos que cada signo pretende distinguir, que no ha sido valorada por el Tribunal de instancia, acentúa el riesgo de confusión. En el segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada no tiene en consideración la notoriedad y renombre de las marcas «TORRES», que determina que deban ser objeto de especial protección; y que la concesión de la marca nº 1.230.252 "TORRES PRUNERA" se realizó bajo la vigencia de una legislación ahora derogada. Concluye suplicando a la Sala que: «(...) dicte sentencia en la que, casando la sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad del registro de marca nº 2.520.340 «TORRES PRUNERA» con las prioritarias «TORRES», todas ellas dentro de la clase 33 del nomenclátor y propiedad, éstas últimas, de mi representada, la mercantil MIGUEL TORRES, S.A.».

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal admitió el recurso de casación, y por providencia de 11 de febrero de 2009 la Sección Tercera acordó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y a la representación procesal de Don Diego para que formalizaran sus escritos de oposición.

SEXTO

1) Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2009, la representación procesal de Don Diego se opuso al recurso alegando que el supuesto había sido prejuzgado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 5958/1994, que declaró que las marcas "TORRES PRUNERA" denominativa y "TORRES" eran compatibles, lo que con mayor motivo debe declararse en el presente supuesto en el que la incorporación de un gráfico en la marca aspirante acentúa las diferencias entre los signos enfrentados. Añade que, no siendo las marcas confundibles, no es aplicable el artículo 8 de la Ley 17/2001, relativo a la marca notoria. Concluye suplicando a la Sala que desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada. 2) Por escrito presentado el 4 de marzo de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando su desestimación con costas.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de julio de 2009, y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. Habiendo cesado, se designó nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estándose a lo acordado en la anterior resolución respecto al señalamiento, en cuya fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 92/2005, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil MIGUEL TORRES, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de octubre de 2004, confirmatoria en alzada de la dictada con fecha 9 de febrero de 2004, que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.520.340 «TORRES PRUNERA», denominativa con gráfico, para productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional -vinos de todas clases, especialmente vinos espumosos y cavas-.

SEGUNDO

El primer motivo no puede prosperar. Reitera la jurisprudencia de esta Sala que las apreciaciones de hecho respecto a litigios entre marcas no son revisables en casación, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, SSTS de 29 de mayo de 2007 RC 1868/2005, 10 de marzo del 2005 RC 4700/2002 y 9 de febrero 2009 RC 4946/2006 ). Tampoco pueden ser tenidas en consideración las sentencias que cita la recurrente porque también es doctrina reiterada la de que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los caso, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas. De modo que cabe afirmar que ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad. No podemos dejar de recordar que éste ha sido también el sentido de las sentencias dictadas por la Sala con posterioridad a las que cita la recurrente [sentencias de fecha 30 de mayo de 2007 (RC 7517/2004), 23 de enero de 2008 (RC 10460/2004), y 19 de febrero de 2008 (RC 7062/2005 )], desestimatorias de los recursos interpuestos por la entidad MIGUEL TORRES, S.A. contra sentencias que confirmaron la inscripción de las marcas denominativas «TORRE DŽES CANONGE», «J. TORRES CABALLERO» y «TORRE DŽANGUIX], respectivamente, al apreciar que la inclusión de los vocablos posteriores otorga al conjunto una autonomía propia que evita la confusión con el término «TORRES», que pierde su carácter atractivo sobre el resto de la denominación, evitándose así la asociación con la marca prioritaria.

En el presente supuesto, la entidad recurrente se limita a discrepar de la valoración sobre las semejanzas o similitudes entre los signos confrontados, y lo hace basando su argumentación en la existencia de una semejanza gráfica que, precisamente, no concurre en el presente supuesto. Por el contrario, la aspirante viene constituida por una etiqueta rectangular apaisada en cuyo centro figura la denominación TORRES PRUNERA, que se superpone a la misma denominación escrita de forma inclinada en letras caligráficas punteadas de gran tamaño; en la parte superior de la etiqueta se presenta el diseño de unas casas de labranza y unas viñas; y en la parte inferior figuran dos líneas paralelas, la superior de mayor grosor que la otra; mientras que las marcas prioritarias tienen carácter denominativo y consisten en el término "TORRES". Por otra parte, es indiscutible, aunque no se haya pronunciado sobre ello la sentencia recurrida, que los productos a distinguir son los mismos. En concordancia con lo anterior, la sentencia impugnada ha confirmado el registro de la marca solicitada basándose en que las denominaciones no son semejantes, sino que existen suficientes diferencias, no sólo denominativas sino también gráficas, entre una y otra, que permiten su convivencia, habida cuenta del complemento diferenciador que aporta el logotipo de la marca impugnada, que configura un signo gráfico denominativo susceptible de distinguir los productos reivindicados e identificar la concreta procedencia empresarial de los mismos. También afirma la sentencia que no hay identidades fonéticas susceptibles de producir confusión y que por todo ello no es apreciable el riesgo de confusión. La prohibición del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 exige la presencia cumulativa de identidad o semejanza entre las marcas e identidad o similitud entre los productos. No concurriendo la primera de las premisas es innecesario un pronunciamiento sobre la segunda de ellas. Por último, a la conclusión de compatibilidad entre las marcas se llega incluso sin necesidad de acudir a la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que confirma el acceso al Registro, bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial de la marca denominativa nº 1.230.252 "TORRES PRUNERA". El juicio fáctico de la Sala de instancia se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala y resulta intangible en casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación también debe ser desestimado. En primer lugar, y como hemos señalado en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (RC 4571/2004 ), «frente a la alegación de que la Sala de instancia no ha tenido suficientemente en cuenta el prestigio y la notoriedad de las marcas de vinos «TORRES» (notoriedad que, repetimos, sí apreció como dato de hecho), no podemos sino remitirnos a lo afirmado en otras sentencias de la ya larga serie a la que han dado lugar pretensiones análogas de la recurrente, las últimas de las cuales han sido dictadas el 19 de octubre de 2006 (recurso de casación 8595/2003, marca «TORRE CASTILLO») y el 19 de enero de 2007 (recurso de casación número 8419/2003, TORRE MUGA) en sentido contrario a las pretensiones de la hoy recurrente». En este mismo sentido, aunque ya referida no a marcas nacionales sino a una marca comunitaria, el reconocimiento de la notoriedad y prestigio de los signos «TORRES» opuestos por la empresa recurrente no ha impedido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas rechazar, mediante su reciente sentencia de 11 de julio de 2006, el recurso número T-247/2003 interpuesto por aquélla contra la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 7 de abril de 2003 que accedió al registro de la marca «TORRE MUGA», con gráfico, para bebidas alcohólicas».

Debemos recordar también que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del artículo 8 de la Ley de Marcas no puede sin más prescindir de la intensidad de las semejanzas o diferencias que, tras el juicio de comparación apropiado, se revelen entre las marcas enfrentadas, por exigirlo así el apartado 1 del precepto (No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores ). En el presente supuesto dichas diferencias son lo suficientemente acusadas para evitar el aprovechamiento indebido del prestigio o de la notoriedad de las marcas precedentes, por lo que el motivo ha de ser rechazado y con él el recurso de casación en su integridad.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia nº 140, dictada con fecha 25 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 92/2005 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Cataluña 4848/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 24, 2020
    ...que sea susceptible de generar confusión en el consumidor medio, a lo que cabría añadir como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009 (recurso 1496/2007): Debemos recordar también que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del ......
  • STSJ Cataluña 4851/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 24, 2020
    ...que sea susceptible de generar confusión en el consumidor medio, a lo que cabría añadir como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009 (recurso 1496/2007): Debemos recordar también que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del ......
  • STSJ Cataluña 1398/2021, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • March 24, 2021
    ...que sea susceptible de generar confusión en el consumidor medio, a lo que cabría añadir como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2009 (recurso 1496/2007 ): Debemos recordar también que el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción del......
  • SAP Palencia 129/2016, 20 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal)
    • June 20, 2016
    ...pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones". En similares términos se pronuncia la SSTS de 21 de julio de 2009 al señalar que "como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 de diciembre de 2002, 25 de abril de 2005 y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR