STSJ Galicia 386/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:338
Número de Recurso4449/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0000965

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004449 /2016

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000313 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña UGT LUGO-COSTA LUCENSE

ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, Marí Juana, Romeo, Luis Angel, Covadonga

ABOGADO/A: JORGE MARTIN BLANCO, GERMAN VAZQUEZ DIAZ,,,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004449 /2016, formalizado por UGT LUGO-COSTA LUCENSE, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000313 /2016, seguidos a instancia de UGT LUGO-COSTA LUCENSE frente a GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, Marí Juana, Romeo, Luis Angel, Covadonga, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UGT LUGO-COSTA LUCENSE presentó demanda contra GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU, Marí Juana, Romeo, Luis Angel, Covadonga, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de junio de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En data 29 de noviembre de 2014 se celebraron elecciones sindicales en la entidad GALPGEST PETROGAL, S.L.U., siendo elegida como delegada de personal DÑA. Marí Trini y como suplente

D. Romeo .

SEGUNDO

En fecha 11 de diciembre de 2015 los trabajadores presentaron un escrito en la oficina pública de registro las elecciones sindicales, indicando la intención de celebrar una asamblea el día 29 de diciembre de 2015, siendo la orden del día revocación total, si procede, de la representación legal de los trabajadores de la empresa estación de servicio Galpgest, S.L.U. Presentada demanda por el sindicato UGT, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3, en donde se dictó sentencia anulando la convocatoria, al haberse allanado los demandados. TERCERO, En data 30 de marzo de 2016 los trabajadores demandados presentaron escrito en la oficina pública de registro las elecciones sindicales, indicando la intención de celebrar una asamblea el día 19 de abril de 2016, siendo la orden del día revocación total, si procede, de la representación legal de los trabajadores de la empresa estación de servicio Galpgest, S.L.U. CUARTO.- La delegada de personal fue convocada a la asamblea por no acudió; si lo hizo el suplente D. Romeo, quien fue uno de los convocantes. El acta fue redactada por la presidenta de la asamblea, estando presente el secretario. CUARTO.- La asamblea empleo analógicamente las normas de la mesa electoral para el nombramiento de la presidencia, vocales y secretario de la misma.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por UGT LUGO-COSTA LUCENSE, contra la empresa GALPGEST PETROGAL, S.L.U., DÑA. Covadonga, DÑA. Marí Juana, D. Romeo Y D. Luis Angel, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Dª Marí Juana . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por UGT LUGO- COSTA LUCENSE contra la empresa GALPGEST PETROGAL S.L.U, DÑA. Covadonga, DÑA. Marí Juana, D. Romeo Y D. Luis Angel, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de la convocatoria y de la celebración de la Asamblea convocada para el día 19 de abril de 2016 en el centro de trabajo de la empresa demandada, condenando a los demandados a esta y pasar por dicha declaración. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda de las presentes actuaciones.

El recurso ha sido impugnado por la representación de una de las trabajadoras.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita en primer lugar, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación del hecho probado segundo para que se añada un párrafo del siguiente tenor literal: " El día 29 de diciembre de 2015 se celebró la Asamblea de Revocación, sin el cumplimiento de las formalidades precisas y, en concreto, no se estableció una primera y segunda convocatoria, no se convocó a la delegada de Personal para la presidencia del acto, al que no asistió ni ella ni el suplente, no se realizó la votación con un censo facilitado por la empresa, se hizo la votación sin habitación habilitada al efecto, sin sobre, sin urna e introduciéndose el voto en una gorra en público y, finalmente, el acta levantada no recoge la veracidad de lo sucedido en el acto y no se redactó en su integridad por el secretario".

Apoya la redacción en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, obrante a los folios 51 a 53, en concreto su hecho probado tercero, señalando que tiene efecto de cosa juzgada y justificando la trascendencia de la modificación en que conste tal como se celebró de hecho tal asamblea.

No se admite la adición porque su inclusión en nada afectaría a la resolución del recurso presentado. La asamblea celebrada el día 29 de diciembre de 2015 fue objeto del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, siendo anulada la misma por incumplimiento de requisitos formales y al haberse allanado los demandados a la demanda presentada; no es objeto ya de este litigio y por lo tanto el hecho de que se hubieran incumplido tales formalidades no acredita que en la asamblea que ahora nos ocupa se hubiera reproducido tal comportamiento.

TERCERO

A continuación la parte recurrente, con amparo en el art 193 c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en los artículos 67.3 y 77.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 1.c) del Real Decreto 1884/1994 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa.

Entiende la recurrente, con apoyo a los preceptos indicados, que procede decretar la nulidad de la asamblea en la que se revoca del cargo de delegada de personal a Dña. Marí Trini en base a dos argumentos:

Que la asamblea no fue presidida por los representantes de los trabajadores, en este caso, la delegada de personal que finalmente fue revocada. Añade que en la convocatoria nada se indica que la delegada de personal tuviera que presidir la asamblea, no haciéndolo tampoco su suplente.

Que no han transcurrido seis meses desde a la anterior asamblea de revocación.

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente ha de partirse de lo establecido en los preceptos legales cuya...

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