STSJ Galicia 382/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:279
Número de Recurso4044/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001565

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004044 /2016 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000387 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE)

ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Mariana

ABOGADO/A:, ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004044 /2016, formalizado por el letrado Enrique Antonio Álvarez Santana, en nombre y representación de CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), contra la sentencia número 380 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000387 /2016, seguidos a instancia de Mariana frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariana presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380 /2016, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, ha venido prestando servicio por cuenta ajena para el Concello de Amoeiro en los siguientes periodos, ostentando la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 1.056,64€ incluida prorrata de pagas extras:

De 1-7-01 a 28-2-02

De 6-7-02 a 5-12-02,

De 1-7-03 a 31-12-03

De 2-1-04 a 2-3-04

De 3-3-04 a 16-4-04

De 1-7-04 a 31-12-04

De 1-7-05 a 30-11-05

De 1-7-06 a 31-12-13

De 1-1-14 al 6-5-16.

SEGUNDO

La demandante tiene un hermano que iba a en las listas del PP en las elecciones de 2015. La demandante junto con Rosario acudieron al domicilio de Eduardo y Amanda que era un domicilio donde la demandante había trabajado dos veces en todo el año el día 27 de abril de 2015 sobre las 17 horas y Rosario les dijo que votaran por correo y que votaran al PP. Rosario iba en la candidatura del PP. Posteriormente la demandante acompañó a Rosario y a Elena, que también era candidata por el PP, a la residencia comunitaria de personas mayores de Cerval y estas dos entraron en el despacho de la directora a explicar el voto por correo y que votaran al PP, quedando Mariana fuera. TERCERO.- El día 5-5-15 se impuso sanción por la Junta Electoral del Orense a Rosario y Mariana tras denuncia presentada por el PSOE, partido al que pertenece el alcalde y el instructor del expediente, que es concejal del Concello y no es funcionario. CUARTO.- El 11-1-16 se dicta una providencia por la Alcaldía que consta en autos y se da por reproducida. El 13 de enero el Secretario del Concello emite el informe que consta en autos y el 15-1-16 se acuerda la incoación del expediente. El 18 de enero se comunica al instructor el nombramiento y el 20 de enero a la demandante. El 25 de enero la demandante solicita copia de todo la documentación del expediente donde no se incorporan las grabaciones de D. Eduardo . Dª Amanda y de la Directora de la residencia comunitaria. El 29-1-16 la demandante realiza alegaciones que son contestadas por el alcalde en fecha de 22-2-16. EJ. 10 de marzo se realiza el pliego de cargos que se notifica a la demandante el 17-3-16 que realiza alegaciones el 30-3-16. El 20-4-16 se realiza la propuesta de sanción que consta en autos y se da por reproducida que recibe la demandante el 22-4-16, realizando alegaciones nuevamente el 28 de abril y el 5-5-16 se dicta resolución de despido que es notificada a la demandante el 65-16 y que se da igualmente por reproducida al constar en autos. QUINTO.- La demandante fue excluida el 19 de mayo de 2016 de la bolsa de empleo para auxiliares de ayuda en el hogar. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.- El 20-5-16 la demandante presentó reclamación previa frente al Concello demandado, que no fue contestada. La demandante presentó la demanda en el decanato el día 6-6-16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Mariana contra el CONCELLO DE A NO EIRQ sobre Despido, debo declarar y declaro nulo el despido del que la actora ha sido objeto el 6-5-16, condenando al Concello demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 30-6-07 a razón de 34,74 Euros/día hasta la efectiva readmisión de la demandante más el abono de la indemnización por daños y perjuicios de 10.000€, dejando sin efecto por ello la resolución de Alcaldía de 5-5-16.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la parte actora y calificó el despido como nulo condenando al CONCELLO DE AMOEIRO a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la entidad local demandada, construyendo su recurso en base a cuatro motivos de recurso, con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS, respectivamente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como adelantábamos, el primer motivo del recurso tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia, pretendiendo en primer lugar la modificación del hecho probado primero para añadir que: " A efectos del cálculo de indemnización la antigüedad de la trabajadora data del 1 de julio de 2006 ".

La modificación anterior se sustenta en la vida laboral, nóminas y certificado del Ayuntamiento, pero no se puede acceder a ella toda vez que es una conclusión jurídica y no fáctica que deberá reproducir en su caso en sede de la denuncia jurídica.

TERCERO

El segundo motivo del recurso tiene por objeto también la revisión del relato fáctico, en esta ocasión para modificar el hecho probado segundo sustituyendo la frase "y Rosario les dijo que votaran por correo y que votaran al PP", por la de " Tanto Mariana como Rosario pidieron el voto a para el partido popular".

Se sustenta en el folio 120 (resolución de la Junta electoral de zona de Ourense); grabación del video que obra en el sobre (folio 131) y folio 38 (otro sobre conteniendo video de lo ocurrido). Pero ninguno de esos documentos permiten la revisión. El primero contiene la propuesta del instructor del procedimiento sancionador que culmina con una multa a Rosario, cuyos hechos no vinculan en el presente proceso judicial, al no tratarse aquél de un procedimiento judicial. El...

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