STSJ Cataluña 7229/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:9796
Número de Recurso6117/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7229/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurso de Suplicación: 6117/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7229/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2015 y siendo recurrido Ajuntament de Vic, habiendo participado el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Blas contra el Ayuntamiento de Vic, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Blas viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado desde el 25 de noviembre de 1997, con la categoría de "peón de servicios varios" y con un salario bruto de 1.963,57 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

El demandante, al desempeñar funciones del servicio de grúa, está adscrito a la relación de puestos de trabajo del departamento de la Guardia Urbana de Vic. (Documento 1 parte demandada; hechos no controvertidos)

TERCERO

El demandante fue delegado de personal desde el año 2003 al 2011. (Hechos no controvertidos)

CUARTO

En el año 2007 la Guardia Urbana de Vic se trasladó de edificio. En un primer momento y con carácter provisional, el vestuario no disponía de espacio suficiente para los mandos de la Guardia Urbana ni tampoco para el personal de grúa. Con posterioridad, aproximadamente un año y medio después, finalizaron las obras y todo el personal volvió a compartir vestuario. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

QUINTO

Respecto al uso del gimnasio, el acuerdo de abono de la cuota por parte del ente público únicamente se extendía a los agentes de policía debido a los requerimientos físicos de su profesión, pero no a los operarios de grúa. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

SEXTO

El 15 de abril de 2004 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días por la comisión de una falta leve consistente en la falta de retirada de un vehículo mal estacionado.

Tal sanción fue impugnada y confirmada por la sentencia dictada el 30 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers . (Documento 3 parte demandada; sentencia de 30 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social 1 de Granollers )

SEPTIMO

Dª Emilia, en calidad de representante legal de la empresa Vialnet denunció el presunto hurto de material informático depositado en unos contenedores supuestamente cometido por el actor.

El 28 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vic dictó auto de sobreseimiento provisional por no resultar suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo. (Documento 22 parte demandante)

OCTAVO

Temporalmente, se atribuyó a los operarios de grúa la limpieza de las jaulas de perros situadas en el edificio de la Guardia Urbana hasta la contratación de un servicio de limpieza externo. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

NOVENO

El informe de la Agència de Salut Pública de Catalunya de 17 de diciembre de 2014 emite las siguientes conclusiones:

"A partir de les dades recollides referides pel treballador i tenint presents els models teòrics de riscos psicosocials acreditats dins de la literatura de la salut laboral, opino que la patologia que presenta el pacient pot ser deguda a un desequilibri entre l'esforç i les compensacions, manca de suport social per part del seu superior i assetjament psicològic."

El informe de valoración psiquiátrica de 6 de marzo de 2015 tras emitir el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad, problema laboral", realiza las siguientes valoraciones:

[...] "En el momento actual, y tras la exploración de funciones mentales realizada, no objetivamos un cuadro psiquiátrico de intensidad limitante. El paciente presenta unos síntomas leves de ansiedad, reactivos a la situación laboral mencionada; no obstante, no objetivamos la presencia de sintomatología de intensidad suficiente que podría justificar interferencia significativa en su funcionalidad global.

De hecho, el paciente verbaliza de manera espontánea mantener una actividad diaria normalizada, acudiendo al gimnasio, saliendo de compras y realizando todas las tareas domésticas sin dificultades. Asimismo, con el tratamiento antidepresivo y ansiolítico instaurado, el paciente ha presentado una buena recuperación funcional.

En este caso, no creemos que mantener la situación de inactividad laboral ayude a cambiar las circunstancias actuales del paciente, al contrario, dificultará la reincorporación del paciente a su puesto de trabajo habitual.

De acuerdo a lo comentado, y desde un punto de vista estrictamente psiquiátrico-psicológico, consideramos al paciente apto a nivel laboral." (Documentos 6 y 7 parte demandante)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Blas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ajuntament de Vic, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador Blas de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de VIc, a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos que ampara en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, todo ello con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la Entidad municipal demandada.

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos probados interesa el recurrente la modificación del hecho probado noveno a fin de que se añada a su contenido los párrafos que relaciona y extracta de los informes médicos de fecha 16.04.15, 06.03.15 y 31.08.15 (documentos nº 5, 6 y 3 del ramo de prueba del actor).

Se ha de tener presente como ha señalado la doctrina jurisprudencial que el proceso laboral está organizado en torno a los principios de juicio oral e instancia única, y por lo tanto dota a la "cognitio" de un contenido determinante de características en el mecanismo de convicción judicial, que le diferencian radicalmente del que en los procesos preclusivos obedece de modo riguroso a reglas de prueba tasada, al punto de constituir ambos grupos sendas piezas procesales de semejanzas escasamente comprobables, ya que en el primero de ellos el Magistrado forma su convicción en los términos de absoluta libertad de valoración y crítica sobre el instructorio que la nutre y de compromiso personal en conciencia y sin reservas, que resultan de la inmediación rectora del enjuiciamiento y de la prerrogativa jurisdiccional en razón de ella proclamada por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mecanismo sólo censurable mediante el empleo de los instrumentos que limitan tanto la propia norma adjetiva que da cauce a la impugnación, como la inveterada, pacífica y universal doctrina producida en torno a ella.

Todo lo cual viene a significar que la definición fáctica de instancia sólo puede ser confrontada con elementos de convicción capaces de demostrar el error en forma indubitada -es decir, a través de una incontestable credencial de certeza de los juicios y valoraciones que entrañan y de una capacidad de éstos para patentizar por sí solos la equivocación padecida. Desde un punto de vista formal, además, es necesario que la revisión cumpla una serie de presupuestos: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado; 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco...

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