STSJ Cataluña 7301/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:9469
Número de Recurso5390/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7301/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015939

mm

Recurso de Suplicación: 5390/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7301/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 345/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Bernarda frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Bernarda, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -56, esta afiliada y en situación de Alta en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002, siendo su profesión habitual de LIMPIADORA. SEGUNDO.- Que inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 07-01-2014 y Alta Medica el 17-03-2015 que permite reincorporación profesional; solicito declaración de Incapacidad Permanente el 20-02-15, estando en actividad en la actualidad.

TERCERO

Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAMS en fecha 04-03-2015, con el diagnostico de: "TRASTORNO DISTÍMICO SIN LIMITACIÓN PSICO-FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. CERVICÁLGIA Y LUMBALGIA EN EL CONTEXTO DE ARTROPATÍA DEGENERATIVA CON DISCOPATÍA ASOCIADA, SIN SIGNOS CLÍNICOS NI EMG DE RADICULOPATÍA ACTIVA NI LIMITACIÓN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA EN LA ACTUALIDAD. ANGINA DE PECHO CON ARTERIAS CORONARIAS SANAS (SÍNDROME X) CON FUNCIÓN VENTRICULAR CONSERVADA Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.".

Consta en expediente administrativo y mencionado por el ICAM, aportado por la actora al folio 31, informe psiquiatra del CSM que indica DEPRESIÓN MAYOR CON TENDENCIA A LA CRONICIDAD GRAVE en fecha 27-11-14; anteriormente TRASTORNO DISTÍMICO; e informe Psiquiatra del ICAM que indica TRASTORNO DISTIMICO SIN LIMITACION PSICOFUNCIONAL SIGNIFICATIVA..

CUARTO

Que por Resolución de fecha 23-03-2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a Incapacidad Permanente en grado alguno.

Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 10-04-2015, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 06-05-15.

QUINTO

Que la actora solicita se la declare afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta.

SEXTO

Que la base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 681,25 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos la del ceses en su trabajo momento en que no perciba su salario, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: DEPRESIÓN MAYOR CON TENDENCIA A LA CRONICIDAD GRAVE que inició en fecha 27-11-14, sin variación de la medicación hasta el mes pasado, sin saberse consecuencias posteriores al cambio de medicación (Informe del ICAM y folios 31 y 82).

ANGINA DE PECHO CON ARTERIAS CORONARIAS SANAS (SÍNDROME X) CON FUNCIÓN VENTRICULAR CONSERVADA Y SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, informe del ICAM de 04-03-2015; FE CONSERVADA.

LUMBALGIA CRÓNICA LISTESIS GRADO I L3-L4 CON DISCOPATÍAS L3 A L5, SIN SIGNOS DE AFECTACIÓN RADICULAR (folio 33).

LEVE DISCRETA DISCOPATÍA DEGENERATIVA C4 A C6 CON PROTRUSIÓN DISCAL C5-C6, NO SE APRECIAN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS A NIVEL DE ESTRUCTURAS Y DISCO-LIGAMENTOS, TAMAÑO CANAL NORMAL. AGUJEROS DE CONJUNCIÓN LIBRES, MEDULA CERVICAL Y DORSAL ALTA SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS DE SU SEÑAL, CHARNELA OCIPITO-ATLOIDEA SIN ANOMALÍAS (Folio 35)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Trastorno depresivo mayor grave crónico, refractario a tratamiento (informes folios 31 a 33 y 70 a 82). Angina de pecho con arterias coronarias sanas (síndrome X) con función ventricular conservada y sin limitación funcional, informe del ICAM de 4-3-2015; FE conservada.

Lumbalgia crónica listesis grado I L3-L4 con discopatía L3 a L5, sin signos de afectación radicular (folio

33).

Leve discreta discopatía degenerativa C4 a C6 con protrusión discal C5-C6, no se parecían alteraciones significativas a nivel de estructuras y disco-ligamentos. Tamaño canal normal. Agujeros de conjunción libres, médula cervical y dorsal alta sin alteraciones significativas de su señal, charnela ocipitoatloidea sin anomalías".

En aras a fundamentar tal pretensión revisora, se invocan los informes médicos aportados por la parte recurrente a las actuaciones (folios 31 a 33 y 70 a 82). Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede la aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de

1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

Asimismo, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello...

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