STSJ Cataluña 7015/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:9191
Número de Recurso5431/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7015/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053748

CR

Recurso de Suplicación: 5431/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7015/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social

15 Barcelona de fecha 15 de Febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1159/2014 y siendo recurrido/a Hora Neta, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que tengo al actor por desistido de la petición de declaración de nulidad del despido.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Antonio contra Hora Neta SL, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando la, procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Don Jose Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Hora Neta SL, desde el día 9 de mayo de 2007, con la última categoría profesional de especialista. 2º.- Don Jose Antonio carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- En fecha de 31 de octubre de 2014 la empresa demandada procedió a notificar a Don Jose Antonio, mediante comunicación escrita, la extinción del contrato de trabajo alegando causas económicas debidas a la caida progresiva de ingresos desde 2012, reducción sensible de facturación e incremento de las pérdidas. La comunicación escrita reafiere las magnitudes económicas. Al tiempo de ser notificado el cese se puso a disposición del actor una indemnziación en cuantía de 7.460,71 € más otros 747,31 en concepto de compensación de preaviso inobservado. La demandada adjuntó a la comunicación escrita los correspondientes resúmenes de IVA

4º.- A fecha del despido Don Jose Antonio percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.494,61 €. equivalente a un salario diario de €.

5º.- Los datos que se extraen de la documentación contable que la empresa acompaña coinciden con los que obran en la carta de despido.

6º.- Por Sentencia 60/2015, de 13 de febrero, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, dictada en procedimiento 837/2014, seguido contra la misma empresa y en relación con cese acaecido el día 31 de julio de 2014 por causas económicas, desestimando la demanda, se absolvió a la demandada. Dicha sentencia fue confirmada por la posterior 4803/2015, de 16 de julio, de la Sala de lo Social TSAJ Cataluña, resolutoria del recurso de suplicación 2643/2015, si bien analizando las cuestiones atinentes al lugar de presentación de escritos e incidencia sobre los plazos..

7º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 27 de noviembre de 2014, concluyendo el acto celebrado el día 13 de eneero de 2015 con el resultado de sin sin acvenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Al amparo del 193 b de la LRJS,solicita la adición del hecho probado octavo de conformidad con el dto 274 al 278 y 308 al 332, proponiendo la siguiente redacción:

" La mercantil presenta una situación económica de los años 2012,2013 y 2014 reflejada en los impuestos de sociedades de dichos años y de la que se desprende que su cifra de negocio durante el año 2012 es de 833.036,26€, teniendo un importe de 758.746,66€ en gastos de personal, la suma de 63.953,01€, en la partida destinada a otros gastos de explotación, y un resultado negativo de pérdidas de -8.904,68€, contando con una plantilla de 38 personas fijas.

En el ejercicio 2013 presenta una cifra de negocio de 638.082,84€, gastos de personal por importe de 612.758,80€ y otros gastos de explotación de 110.340,94€, teniendo un resultado negativo de -117.337,39€

y contando con una plantilla media de personal de 30,54 trabajadores.

Para el ejercicio 2014 su cifra de negocio es de 578.128,70€, de gastos de personal la puma de 574.152,12€ y otros gastos explotación de 67.296,61€, un resultado del ejercicio Je pérdidas por importe de -78.981,81€ y contando con una plantilla media de 22,99 trabajadores."

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado octavo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ya que como se deduce del hecho probado quinto, los datos en base a los cuales la empresa justifica el despido objetivo por causas económicas coinciden con la documentación contable que la empresa comunica con el despido.

Teniendo en cuenta que como establece el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, los hechos probados los deduce de la valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio de las partes y los testigos.

TERCERO

Pues hay que señalar que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados, y la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia,que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ),

21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

CUARTO

Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 24.1 y art 117 de la Constitución Española, art 4 de la LOPJ, art 51.1, art 52.c, art 53 1.a del ET, y la jurisprudencia, art 35.1, art 1.1, art 9.3 de la Constitución Española,ya que la empresa no ha cumplido con las formalidades establecidas en el art 53.1. a del ET, para que el trabajador tenga una defensa adecuada,es decir la comunicación debe de tener suficiente descripción de los hechos a los efectos de realizar una conexión de funcionalidad entre la causa económica y razonar la proporcionalidad de la medida adoptada, pues no basta con manifestar que ha tenido una disminución de su facturación o que presenta perdidas, pues se limita a hacer una comparativa de la evolución de la facturación desde el año 2012, la ratio de la empresa en el año 2012, 2013 con respecto al año 2014 ha subido más de un 20%, por lo que no ha quedado acreditada la adecuación,la razonabilidad y la proporcionalidad de la...

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