STSJ Andalucía 834/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:12081
Número de Recurso396/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución834/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140005614

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 396/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 495/2014

Recurrente: Ángel

Representante: ANTONIO MUÑOZ CABRERA

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Representante:

Sentencia Nº 834/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ángel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/10/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ángel, con DNI nº NUM000, trabajador de la mercantil Repuestos Valcari, S.L., fue despedido el 18/02/2011.

SEGUNDO

El 17/03/2011 el hoy actor interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 30/03/2011, con el siguiente acuerdo: LA EMPRESA ABONARÁ AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE 14222 EUROS, DE LOS CUALES 12394 EUROS CORRESPONDEN A INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y EL RESTO COMO SALARIOS DE TRAMITACIÓN. LA FECHA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ES EL 18/02/2011. FORMA DE PAGO: ESTA SEMANA SE ABONARÁN EN EL CENTRO DE TRABAJO 7222 EUROS Y LOS 7222 EUROS RESTANTES EL MIÉRCOLES DÍA 06/04/2011. LA DEMANDADA RECONOCE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR DE FECHA 22/12/2003.

TERCERO

El 1/02/2013 el actor solicitó del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el abono de prestaciones por insolvencia de la empresa acordada en el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga (Ejecución nº 1/2011), de fecha 17/12/2012 (f. 21).

CUARTO

Por resolución de la Secretaría de Estado de Empleo, de fecha 23/04/2013, se denegó el abono de las prestaciones solicitadas por el siguiente motivo: El título ejecutivo aportado "Conciliación ante Órgano Administrativo" es insuficiente a efectos de prestaciones indemnizatorias de garantía salarial, a tenor de lo dispuesto en el art. 33,2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), que excluye en los supuestos de despido o extinción contractual la conciliación administrativa (S.T.S. en interés de Ley de 4/7/1990), por lo que procede su denegación.

QUINTO

El 22/04/2014 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se condene al organismo demandado a abonar al actor la cantidad que se especifica en el hecho tercero de la demanda, así como los intereses legales que le pudieran corresponder.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios, y ambas partes alcanzaron conciliación administrativa con avenencia, reconociendo la improcedencia del despido la empresa y fijándose una cantidad por indemnización y salarios de tramitación.

Tramitada Ejecución fue declarada la insolvencia de la empresa demandada, ante lo que el trabajador formuló el 1-2-2013 al FOGASA solicitud de abono de las cantidades que le corresponden con arreglo al art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que le fueron denegadas por resolución del FOGASA de 23-04-2013 por el motivo de que "El título ejecutivo aportado "Conciliación ante Órgano Administrativo" es insuficiente a efectos de prestaciones indemnizatorias de garantía salarial, a tenor de lo dispuesto en el art. 33,2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), que excluye en los supuestos de despido o extinción contractual la conciliación administrativa (S.T.S. en interés de Ley de 4/7/1990), por lo que procede su denegación", por lo que el trabajador reclamó en vía jurisdiccional, sin éxito en la instancia, alzándose por ello en esta vía del Recurso de Suplicación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidades por despido y a causa de insolvencia de la empresa, formula el actor Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe el art. 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, art. 2.2, 42, 43.1, 58 y 59, y 33.1 de la Ley 30/92, y 24 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 4 de los hechos probados, con una redacción alternativa que se da por reproducida, que propone que añada que no consta en el expediente administrativo la fecha de notificación al actor de la resolución expresa denegatoria por lo que no queda probado la fecha en que se realizó la misma. Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o...

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