SAN 7/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:268
Número de Recurso319/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00007/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 7/2017

Fecha de Juicio: 17/01/2017

Fecha Sentencia: 31/01/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000319 /2016

Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Demandado/s: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UNION TELEFONICA SINDICAL, COMISIONES OBRERAS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de impugnación del Convenio de empresas vinculadas de telefónica deducida por CIG contra las partes suscribientes del Convenio, ya que se considera que el establecimiento de un colegio electoral único para la elección del Comité de empresa no vulnera el art. 71.1 E.T . Se formula Voto Particular.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000344

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000319 /2016

Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMON GALLO LLANOS SENTENCIA Nº 7/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMON GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000319 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (letrada Dª Rosario Martín Narrillos) contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU (letrada Dª Mª del Carmen Fernández Muñoz), TELEFONICA DE ESPAÑA SAU (letrado D. Álvaro Sánchez Fernández), TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES SAU (letrada Dª Rita Fernández-Figares), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Bernardo García), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (no comparece), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES UNION TELEFONICA SINDICAL (letrado D. Pedro Feced), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (no comparece), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (no comparece), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (no comparece), COMISIONES OBRERAS (letrado D. Angel Martín), EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (no comparece), SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (no comparece), siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMON GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 16 de NOVIEMBRE de 2016 se presentó demanda por CIG sobre conflicto impugnación de convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 319/2016 y designó ponente señalándose el día 17 de enero de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- la letrado de CIG se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que: a) e declare la nulidad del tercer párrafo del art.189 del Convenio Colectivo de empresas vinculadas, Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, por infracción del art. 71.1 E.T y b.) se condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración que proceda de las anteriores y, en todo caso, a la publicación de la sentencia en el BOE.

Sostuvo que el precepto impugnado al establecer un sistema de elección de los miembros del Comité de empresa en los centros de Telefónica de España, SAU por colegio único, vulnera el art. 71.1 E.T que establece que deben establecerse dos colegios electorales- uno para técnicos y administrativos y otro para especialistas y no cualificados-, permitiéndose únicamente el establecimiento de colegio único en el supuesto previsto en el art. 9.3 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre, esto es, cuando en la distribución proporcional de los miembros del Comité de Empresa le correspondiese a uno de los colegios un cociente inferior al 0,5 %, decisión que en todo caso le corresponde a la mesa electoral conforme al art. 74 ET, añadió que en todo caso, la posibilidad de crear un nuevo colegio mediante negociación colectiva que prevé el segundo párrafo del art.

71.1 E.T, se refiere a la creación de uno nuevo respetando los dos previstos en el primero de los párrafos.

El letrado de la UGT se opuso a la demanda, alegó que no había doctrina jurisprudencial al respecto, que el esquema de representatividad del art. 71.1 E.T obedece a la realidad de la empresa tradicional, plasmando la distinción entre "empleados y obreros" no así a realidades tales como la de las modernas empresas de telecomunicaciones, que el sistema de clasificación profesional de la empresa Telefónica de España SAU contempla 5 grupos profesionales en cada uno de los cuales hay 11 tipos de puestos de trabajo, correspondiendo todos ellos a lo que podría denominarse técnicos y administrativos, por lo que en todo caso se estaría en el caso del art. 9.3 del RD 1844/1994 ; consideró, por otro lado, que la interpretación que se postulaba por la actora del art. 71.1 E.T resultaba restrictiva del derecho a la negociación colectiva y por ende del derecho a la libertad sindical de las organizaciones suscribientes del Convenio.

El letrado de CCOO se opuso a la demanda, adhiriéndose a lo alegado por UGT, añadiendo queda dada la composición de la plantilla de Telefónica de España, tenía amparo legal en el párrafo 2º del art. 71.1

E.T, la creación de un nuevo colegio, como pudiera ser un colegio único.

Por STC se opuso a la demanda adhiriéndose a lo alegado por CCOO y UGT.

Por Telefónica de España SAU se solicitó la desestimación de la demanda, adhiriéndose a las contestaciones del resto de las partes, se señaló que el sistema de clasificación profesional que se establece en el Convenio trae causa de los Acuerdos de desarrollo profesional suscritos en el ámbito de la Comisión negociadora permanente de empresas vinculadas, en las que se adecuo el sistema tanto a la legalidad vigente como a la realidad de la empresa, solicitándose por UGT y por CCOO en el Acta de 6-2-2014 el establecimiento de un colegio único, lo que se aceptó por la empresas y resto de organizaciones sindicales presentes; añadió que las elecciones sindicales de abril de 2015 ya se celebraron conforme a colegio único conforme a los acuerdos suscritos sin que fueran impugnadas más que en la provincia de Pontevedra, lo que se trasladó al Convenio.

Por la representación letrada de las empresas codemandadas se alegó su falta de legitimación pasiva por cuanto que el precepto que se impugna no resulta de aplicación a las mismas.

Contestada que fue la excepción, se acordó el recibimiento del pleito prueba, practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- En la cláusula sexta del convenio 2011-2013 hay cinco grupos profesionales y se redujo el número de categorías. - El acuerdo de desarrollo se suscribió el 6.2.14 en el que se unificaron categorías, se las dio contenido nuevo respecto de funciones contenidas en las mismas. - El acta 11ª de la comisión negociadora del convenio de 6.2.14 se pidió por CC.OO. un colegio único a efectos de las elecciones, petición a la que se unió UGT, se admitió por la empresa y el resto de sindicatos no manifestaron objeción. - Las elecciones en abril de 2015 en Telefónica España estableció protocolo no impugnado y se realizaron elección con base a un colegio único. - En convenio vigente el sistema de clasificación profesional se ordena en 5 grupos profesionales con 11 puestos de trabajo, cada uno que son propios de técnicos o administrativos. - Se celebraron elecciones en 2012 y en 2016 en Telefónica Móviles, se votó con base a un colegio único. - En 2015, 2016 se han celebrado elecciones en colegio único en Telefónica Soluciones.

Hechos conformes

- Telefónica Móviles, la regulación discutida se contiene en el art. 193 del convenio y no hay pronunciamiento similar al del art. 189.3. - Telefónica Soluciones tiene su propia regulación en el art. 196 y no se contempla el colegio único.

Quinto

El día 25-1-2017 se dictó providencia con el siguiente tenor, "en las presentes actuaciones, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, presentó a la Sala su proyecto de sentencia con fecha 24 de enero de 2017, siendo deliberada en esta misma fecha. Tras la misma y habiéndose quedado en minoría, declina la redacción de la resolución, anunciando su intención de formular voto particular. El Presidente D. RICARDO BODAS MARTÍN, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ, encomienda la redacción de la sentencia al Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS."

Sexto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS PRIMERO .- El I Convenio colectivo de empresas vinculadas a...

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