ATS 161/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:647A
Número de Recurso1835/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución161/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en Procedimiento Rollo de Sala 24/2014, dimanante de Procedimiento, Sumario número 3/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, cometido en el interior del hogar de la víctima, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, así como prohibición de acercarse a Enma ., su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años. De igual modo, debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género cometido en el interior del domicilio de la víctima, con la atenuante de reparación del daño como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, prohibición de aproximación a Enma ., a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años y diez meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante igual tiempo.

Debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de agresión sexual con penetración vaginal, y del delito de coacciones, que también se le imputaban, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Condenamos al procesado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, siendo las restantes declaradas de oficio.

Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Enma . en la cantidad de doce mil euros por las lesiones, secuelas y daños morales causados. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta resolución judicial.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción del art. 173.2 CP , en relación al delito de maltrato habitual.

  2. - Infracción del art. 21.5 CP , en relación con la extensión de la atenuante de reparación del daño.

  3. - Infracción del art. 21.1 CP, en relación con el 20.2 CP .

  4. - Infracción de los arts. 61 ss. CP , en relación a las reglas generales para la aplicación de las penas.

  5. - Infracción de los arts. 109 y 110 CP .

  6. - Infracción del art. 123 CP , en relación con la imposición de costas, en relación con la imposición de la mitad de las costas de la acusación particular.

  7. - Quebrantamiento de forma, por no haber sido objeto de valoración el informe que fue aportado por la defensa de dos peritos psicólogos.

  8. - Lesión de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo del recurso en que el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) En el séptimo motivo de su recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma, por no haber sido objeto de valoración por el Tribunal el informe que fue aportado por la defensa, elaborado por dos peritos psicólogos, que plasmaba ciertas limitaciones personales que disminuyeron sensiblemente las capacidades volitivas y en menor medida las cognitivas del recurrente, lo que produjeron falta de contención. Una de las peritos ratificó el informe en el acto de la vista.

  1. De acuerdo con el contenido de la STS 19/2016, Recurso de casación nº 10489/2015 de fecha 26/01/2016 , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. El apartado se refiere a la valoración de una pericial, por lo que se trata de una cuestión fáctica, y no de cuestiones jurídicas.

    En cualquier caso de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente no comparte la decisión del Tribunal que excluyó la aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , al no tomar en consideración la posible afectación en la capacidad de culpabilidad del acusado, como consecuencia de la ingesta de alcohol. El Tribunal aplicó la "actio líbera in causa", pues consideró que el acusado sabía antes de beber, como también lo sabía su mujer, que si bebía se volvía agresivo, no con todo el mundo, sino con ella, y que por tanto, como en ocasiones anteriores, la pegaría. Y a pesar de todo ello bebía, es decir asumía el riesgo por él creado de herir y lesionar, y lo aceptaba, aún pudiendo preverlo y evitarlo, de modo que esa acción resulta tan reprochable para él como si la hubiera perpetrado directamente sin ingestión etílica previa alguna.

    Consultada la causa, el informe pericial aportado por la defensa concluye afirmando que el acusado presenta un patrón de consumo estable y abusivo de bebidas alcohólicas en contexto social. Que ello altera significativamente sus rasgos de personalidad, ya netamente patológicos y que destaca por su tendencia a atribuir a los demás intenciones negativas. Ello "puede derivar" a que el paciente responda ante situaciones de conflicto a través de una descarga emocional incontrolable. Y prosigue afirmando que en relación a los hechos de autos, se produce en el entorno de una relación ya de por sí conflictiva, en la cual el estado emocional del encausado "pudo verse desbordado", dadas las limitaciones personales, perceptivas y de comunicación que presenta, disminuyendo sensiblemente las capacidades volitivas y en menor medida las cognitivas, lo que "pudo" "muy probablemente", haber acontecido bajo los efectos narcotizantes de una elevada ingesta de alcohol, lo que agravó las limitaciones de contención existentes.

    Tal y como se desprende del contenido del informe, nada consta que permita considerar de forma fehaciente la limitación en la capacidad de culpabilidad del acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol, o su hábito de consumo. Siempre se habla de suposiciones y probabilidades. Se mencionan hipótesis.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. Lo que no sucede en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, por infracción del art. 173.2 CP , en relación al delito de maltrato habitual.

Considera que no han quedado acreditadas dos agresiones concretas, alegando insuficiente la concreción en el tiempo de lugar y fecha de los hechos. El acusado reconoció haber abofeteado a su pareja, pero esta manifestación inculpatoria queda descontextualizada, faltando igualmente los mínimos rigores de concreción, por lo que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Considera que al tratarse de personas sordas, que declararon a través de una intérprete de signos, sus declaraciones adolecen de limitaciones en cuanto al vocabulario y claridad en sus expresiones.

Considera que no puede aceptarse que conste la "habitualidad" que exige el tipo.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Juan Carlos mantuvo una relación sentimental de unos seis años de duración con Enma ., conviviendo ambos juntos. Durante los seis años de convivencia en común, el procesado agredió en numerosas ocasiones a su compañera sentimental, propinándole a menudo golpes, puñetazos y bofetadas en la cara, cuando su conducta le desagradaba, creando así un clima de violencia en el interior del hogar que tenía atemorizada a Enma .

    El día 2 de agosto de 2014, cuando los dos miembros de la pareja se encontraban en el interior del domicilio, sin que conste la hora, se inició una discusión entre ambos por motivo no aclarado, durante cuyo transcurso, aparte de emitir ambos gritos guturales característicos de su condición de sordos, y aparte de hacer fuerte ruido mediante el lanzamiento de piezas de vajilla y arrastramiento de muebles, lo que motivó que los vecinos llamaran a la policía sobre las 15,00 horas, el procesado golpeó reiteradamente a Enma ., con puñetazos y patadas, a la par que la empujó violentamente y la tiró del pelo, causándole como consecuencia, lesiones consistentes en erosiones múltiples, equimosis en la cara y extremidades superiores, de las que tardó en curar 14 días, 3 de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando para ello de una primera asistencia facultativa. De igual modo, Enma . presentaba entonces pequeña erosión de 2 milímetros a las 6 horas de la fosa navicular, así como un trastorno ansioso depresivo que ya había padecido, y del que se había tratado con anterioridad. En esa fecha, sin que conste tampoco la hora, ni si fue antes o después de iniciarse la discusión entre ambos, Juan Carlos y Enma . mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal. No consta que dichas relaciones se llevaran a cabo sin el consentimiento de la mujer, ni que Enma . pusiera en conocimiento de su pareja su oposición a las mismas. Tampoco consta que el procesado le quitara las llaves a su compañera sentimental, con la finalidad de impedirle salir del domicilio logrando con ello su objetivo.

    El día 2 de agosto de 2014, antes de llegar a su vivienda, el procesado había bebido alcohol, sin que conste la cantidad ingerida ni la eventual incidencia de la misma en sus facultades intelectivas o volitivas. Y lo hizo con plena consciencia de que cuando bebía se ponía agresivo con su compañera sentimental, a la que acababa golpeando siempre tras la ingesta alcohólica. El 3 de febrero de 2004, es decir, diez años antes, Juan Carlos había iniciado tratamiento por su adicción al alcohol, que interrumpió el 16 de julio del mismo año. El 29 de enero de 2015, es decir, cinco meses después de los hechos, reinició el referido tratamiento en el CAS de Nou Barris de Barcelona, con evolución positiva hasta el 15 de diciembre de 2015. El acusado consignó la cantidad de 12.000 euros antes del juicio en concepto de responsabilidad civil.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal para la acreditación del delito de maltrato habitual dispuso:

    1. - De la declaración de la víctima, que afirmó que la abofeteaba con asiduidad, precisando que también le daba golpes y puñetazos, la obligaba a quedarse en casa, no la dejaba salir con amigos y que se quitaba su propia frustración golpeándola. Precisó que eran reiteradas y sucesivas en el tiempo.

      Y el Tribunal también consideró las declaraciones del propio acusado que, de manera coincidente con la víctima, reconoció que la abofeteaba con asiduidad. El Tribunal afirmó que no le dejó de sorprender la admisión de las bofetadas propinadas a su pareja, que las describió con "total e insultante normalidad", afirmando que lo hacía cuando aquella actuaba de forma que a él le desagradaba.

    2. - Declaró un vecino del inmueble que había tenido que llamar al 112 en tres ocasiones por las fuertes discusiones, gritos, golpes y caídas de muebles. Puso de manifiesto la "turbulenta relación" que mediaba entre sus vecinos.

      Con ello el Tribunal consideró acreditado que el acusado con su conducta demostraba el sometimiento a sus designios del que era objeto la víctima, dentro de un clima habitual de violencia, que permite su correcta ubicación en el tipo penal descrito.

      Con respecto al delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP ., consta:

    3. - El relato de la víctima, que afirmó que el procesado la agredió, cuando se encontraban en el domicilio común, agarrándola por los brazos, empujándola, tirándola del pelo, y golpeándola con puñetazos y patadas, provocando las lesiones de las que fue atendida médicamente.

      Ambos, acusado y víctima, reconocieron la previa discusión. Si bien discreparon por el elemento desencadenante. Ella afirmó que fue por haber llegado a casa el acusado en estado ebrio, como siempre: por estar "cotidianamente ebrio", y él alegó que fue por los celos de su mujer, afirmando que quiso agredirlo y que él la agarró para impedirlo. No obstante el acusado reconoció haberle causado a su pareja las marcas de los brazos y que le retorció uno de ellos, pero afirmó desconocer la causa del resto de las lesiones que presentaba.

    4. - La discusión la confirma el vecino que acudió al acto de la vista, que declaró que aquel día oyeron durante el transcurso de la discusión entre los dos miembros de la pareja, diferentes gritos "de los que hacen ellos" (refiriéndose de este modo a los sonidos guturales derivados de la sordera), así como golpes de objetos que caían y movimiento de arrastre de muebles, que le impedía conciliar el sueño, lo que motivó que llamara a la policía.

    5. - Los Mossos dŽEsquadra que acudieron a la vivienda ante la llamada del vecino, afirmaron que en la vivienda sólo estaban la víctima y el acusado, que les abrió la puerta un hombre y que oyeron gemidos en el lavabo. Y que allí estaba la mujer con el camisón roto, muy asustada, en estado de shock, con claras señales de violencia, morados en los labios, muñecas, brazos y bultos en la cabeza. Afirmaron que la mujer les dijo que su pareja se lo había hecho.

    6. - Se dispuso del informe forense, ratificado en el acto de la vista que corrobora las lesiones que sufrió la víctima.

      El Tribunal por tanto consideró acreditada la agresión que sufrió aquel día.

      Existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí en algunos de los aspectos, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales o periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, en la parte referida a los malos tratos habituales, y al hecho puntual acaecido el día 2 de agosto de 2014, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente. Precisando los elementos que han corroborado la versión de la víctima en su relato.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Afirmar que el intérprete pudo no haber transmitido correctamente lo que declaró el acusado es una alegación que no desvirtúa su relato, reconociendo la parte de los hechos que se le imputaron, dado el resto del conjunto probatorio del que dispuso el Tribunal.

      Finalmente en cuanto a la "habitualidad" que exige ser constatada para permitir la subsunción de los hechos en el art. 173.2 CP , no cabe objeción alguna. El tipo penal de malos tratos habituales vertebra dicho elemento, alrededor de cuatro cuestiones: pluralidad de actos, proximidad temporal, identidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, o que se haya o no formulado denuncia por los mismos.

      En el presente caso constan episodios reiterados de malos tratos físicos, precisados como constantes bofetadas, que han sido reconocidos por el propio acusado, que reconoció que lo hacía cuando aquella "actuaba de forma que le desagradaba", lo que para el Tribunal supuso la demostración del sometimiento del que era objeto la víctima a sus designios, dentro de un clima habitual de violencia. Consta además un episodio de agresiones concretas, con resultado de lesiones constitutivos de delito. Todo ello en el margen del tiempo de la convivencia de ambos, y siendo en todos ellos la víctima Enma ., con la que mantenía una relación de pareja, con convivencia en el domicilio.

      La STS 580/2006 de 23-5 recoge la doctrina de la Sala sobre el delito de malos tratos habituales, diciendo lo siguiente: la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

      Pues bien, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se describe el clima de agresiones, sufrido por la víctima, para luego precisar uno de estos episodios. Lo relevante es que en los hechos probados figura una situación de violencia constante provocada por el recurrente y que esta situación altera la paz familiar, que constituye el bien jurídico protegido en el artículo 173.2 del Código Penal . Todo ello se cumple con la descripción realizada por la Audiencia Provincial. Por lo tanto, resulta correcta la subsunción de los hechos en el delito del art. 173.2 del Código Penal , en el momento en que se relacionan los distintos episodios escogidos por el Tribunal sentenciador. Por todo ello, resulta correcta la aplicación de este tipo penal a los hechos declarados probados.

      La reiteración de hechos, aun cuando no hubieran sido denunciados, o no consten de manera individualizada, no impiden su apreciación.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el motivo segundo, infracción del art. 21.5 CP , en relación con la extensión de la atenuante de reparación del daño.

El acusado efectuó la consignación de 12.000 euros, que suponen un incremento en 1/3 de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal. Consta por la pericial obrante en autos que el trastorno ansioso depresivo lo padecía la víctima tiempo atrás, y ya estaba medicada con trankimacín y otras benzodiacepinas. La cantidad solicitada por la Acusación Particular de 42.000 euros no tiene justificación alguna.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    La atenuante del art. 21.5 CP ., consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

    Y en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico ( STS 1002/2004, de 16 de septiembre ).

  2. El Tribunal apreció la atenuante de reparación del daño, pero no la consideró muy cualificada. Y lo razonó afirmando que sin desconocer que la cantidad depositada por el procesado excedió en 3000 euros la interesada por el Ministerio Fiscal, en relación a todos los conceptos resarcibles como consecuencia de la conducta, sólo cabe apreciar la atenuante como ordinaria, en tanto que el cálculo efectuado por el Ministerio Público, relacionado con el baremo previsto para las lesiones derivadas de accidentes de circulación, parece ceñirse a las lesiones que presentaba ese día la víctima, es decir, a las indemnizaciones derivadas del daño sufrido por ella, pero olvidando, sin embargo, una parte esencial, quizás la más importante de este pronunciamiento, cual es la que correspondería fijar por el maltrato habitual al que fue sometida la víctima durante su convivencia. Lo que constituyó un detalle que debió apreciar el procesado, cuando decidió consignar una cantidad que superaba en una tercera parte a la petición indemnizatoria interesada por el Ministerio Fiscal. Para con ello pedir la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pero garantizando, en todo caso, la apreciación de la atenuante ordinaria.

    Ahora bien, como se avanzaba con anterioridad, no se pude desconocer el importante daño moral sufrido por la víctima en el presente caso a consecuencia de ese maltrato habitual. Entendiendo la Sala adecuada la cantidad de 12000 euros en concepto de indemnización total por los daños y perjuicios derivados de esa delictiva conducta. De ahí que la atenuante sea valorada sólo como ordinaria.

    Debe ser ratificada la decisión del Tribunal, que justifica de manera lógica y racional que aunque haya sido adelantada la indemnización de la víctima en su totalidad, no consta elemento alguno que, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, permita la cualificación solicitada. Tomada en consideración la cantidad en la que la víctima evaluó el daño sufrido, la consignación efectuada no se acercaba excesivamente a esta cantidad, y si bien ello no impide la apreciación de la atenuante, no permite aceptar que se haya realizado un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico ( STS 1002/2004, de 16 de septiembre ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el motivo tercero de su recurso infracción del art. 21.1 CP, en relación con el 20.2 CP .

Considera que existen datos para aceptar la eximente incompleta de haber actuado bajo la influencia de una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas. El recurrente tenía un problema con el alcohol, del que estuvo en tratamiento. Considera incorrecta la aplicación de la "actio libera in causa".

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

  2. Esta cuestión ha sido desarrollada en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

QUINTO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso infracción de los arts. 61 ss. CP , en relación a las reglas generales para la aplicación de las penas.

En relación con el art. 173 CP , se aplica una pena desconociendo los actos concretos ejecutados, para poder sostener la habitualidad, o la entidad de los mismos. Propone una nueva pena en el caso de apreciarse que no concurre la habitualidad, y que se aplica la atenuante del art 21.1, en relación con el 20.2 CP .

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

  2. Incide el recurrente en plantear la insuficiencia de la prueba practicada para la acreditación del elemento de la habitualidad, del art. 173 CP , y propone una nueva pena, de haberse tomado en consideración las circunstancias atenuantes que han sido denegadas.

Nos remitimos, por tanto al desarrollo que sobre estas cuestiones hemos elaborado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo de su recurso infracción de los arts. 109 y 110 CP .

Se desconocen cuáles son las secuelas que toma en consideración el Tribunal para fijar la responsabilidad civil. El síndrome ansioso depresivo ya lo padecía con anterioridad. Y debe recordarse que ha sido absuelto de los delitos que sí habrían producido un justificado mayor daño moral.

  1. Sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) La sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil " ex delicto " no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del " quantum " es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

  2. En el caso que nos ocupa, el Tribunal precisa que el acusado debe indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad de 12.000 euros, cantidad que abarca tanto las lesiones y secuelas como los daños morales sufridos por la víctima a consecuencia de la conducta del acusado. El Tribunal entiende que la conducta provocó en la víctima una intensa sensación de vulnerabilidad que debe ser resarcida con la fijación de la precitada cantidad económica.

El Tribunal ha precisado que no aumenta la referida cantidad por el tratamiento psicológico que presentaba aquélla tras los hechos enjuiciados, al admitir la misma que padeció esa dolencia con anterioridad, y que el tratamiento farmacológico que le fue prescrito era idéntico en ambas ocasiones.

Por tanto no puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece justificada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

SÉPTIMO

A) Alega el recurrente en el sexto motivo de su recurso, infracción del art. 123 CP , en relación con la imposición de costas, más concretamente en relación con la imposición de la mitad de las costas de la acusación particular.

Entiende que la acusación particular ha tenido un papel de mero espectador, que ha dificultado la tramitación.

  1. La Doctrina jurisprudencial con respecto a la condena en costas, establece que "en general", se incluyen las de la acusación particular, no siendo necesaria la expresa petición de su inclusión ( STS 37/2010, de 22 de enero y STS 57/2010, de 10 de febrero ). Podrá ser excluida cuando su actuación haya sido notoriamente inútil, superflua o haya formulado peticiones totalmente heterogéneas con lo que resulta en la condena en sentencia. En estos casos se exige una especial motivación, dado que de excluirse las mismas, haría recaer las costas en el perjudicado y no en el condenado. Y ello se explica convenientemente por cuanto negarle a la víctima el cobro de los gastos ocasionados por su derecho a actuar como parte acusadora en el proceso, sería equivalente a negarle su derecho a actuar, lo que no parece coherente con nuestro sistema procesal.

  2. En el presente caso no consta una actuación totalmente inocua de la acusación particular, aun cuando haya compartido los criterios del Ministerio Fiscal y se haya adherido a los mismos. De hecho el propio Tribunal sostuvo que su actuación ha tenido incidencia en la fijación definitiva de la indemnización civil a favor de su patrocinada, pues solicitó una mayor indemnización.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la LECrim .

OCTAVO

A) Alega el recurrente en el octavo motivo de su recurso, lesión de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 CE .

Manifiesta que todas las infracciones que se han reflejado a lo largo del recurso redundan en el ataque al principio de presunción de inocencia, al entender que en este caso se ha vulnerado por la vía de auténticas presunciones contra reo, como son la estimación de la habitualidad, con base en unas conductas que ni siquiera son descritas, concretadas ni circunstanciadas.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  2. Nos remitimos a los argumentos allí desarrollados para dar respuesta a este motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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