ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:564A
Número de Recurso20930/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre pasado el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de DON Heraclio , presentó por Registro Telemático, escrito formulando querella, por delito de prevaricación judicial, contra el Excmo. Sr. Don Iván , Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , y los Ilmos. Sres. Don Marcos , Doña Emilia , Magistrados de dicho Tribunal; y contra el Ilmo. Sr. Don Oscar , Fiscal Superior de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20930/2016 por providencia de 11 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 21 de diciembre de 2016 por el que interesa: "... 1º Decretar la competencia de esa Sala para, en su caso, conocer de la querella interpuesta contra D. Iván , D. Marcos , Dª Emilia y D. Oscar . 2º Desestimar la querella..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se interpone contra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , el Excmo. Sr. D. Iván , y contra los Magistrados miembros de la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal, Ilmo. Sr. D. Marcos e Ilma. Sra. Dª Emilia , por lo que, de conformidad con el artículo 57.1.2 º y 3º de la LOPJ es competente esta Sala para su conocimiento. No así respecto del otro querellado, el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia Ilmo. Sr. D. Oscar , salvo en el caso de que, admitiéndose a trámite la querella, se apreciara una conexidad material inescindible con los hechos delictivos imputados a los aforados ante este Tribunal.

SEGUNDO

Se imputa a los querellados el dictado de un auto de fecha 9 de marzo de 2016, en el que se inadmitió a trámite la querella presentada por el ahora querellante contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 por un presunto delito de prevaricación y otro de falsedad documental. Y de un segundo auto, de fecha 6 de abril de 2016, en el que se resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. En el primero de los citados autos se acordaba inadmitir la querella y el sobreseimiento libre, sustituyéndose en el segundo por el sobreseimiento provisional.

Considera el querellante que en ambas resoluciones, en la segunda al mantener la decisión de inadmisión adoptada en la primera, se incurre en delito de prevaricación. Argumentan que los hechos imputados a la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , eran constitutivos de delito y la inadmisión se acuerda por los querellados sin mencionar ni valorar en absoluto los mismos, vulnerando la jurisprudencia que exige tal valoración, basándose solamente en que la resolución de la Magistrada aún no era firme.

A la Magistrada se le imputaba haber archivado mediante Auto de 9 de noviembre de 2015, sin practicar diligencia alguna, un procedimiento seguido contra la expareja del querellante, y madre de sus dos hijos menores, de 3 y 5 años, en el que se le atribuía haber falsificado la firma del querellante o de sus hijos en una solicitud de plaza escolar para los menores en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El archivo se acordó, según el querellante, a pesar de que en las solicitudes aparecían los datos del padre y de la madre y del hijo para el que se solicitaba la plaza, figurando en el documento dos firmas. Además, señala, no dio traslado previo al Ministerio Fiscal ni le notificó el sobreseimiento.

TERCERO

Con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga penalmente al Juez o magistrado que dicte, sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 del C. Penal , se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos de interpretación usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 228/2015, de 21 de abril ) que desde un punto de vista objetivo " debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso ".

Por otro lado, la determinación de la injusticia de la resolución no se relaciona con el concepto que sobre ella tenga quien la dicta, sino con una valoración objetiva de su contenido. Así, en la sentencia que se acaba de citar, se recuerda la doctrina de esta Sala diciendo que en la jurisprudencia " se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable ".

Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si la resolución dictada por los Magistrados querellados, puede considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho.

CUARTO

En el Auto dictado por la Magistrada Juez de Instrucción del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 se argumentó que la madre de los menores no había simulado la firma del padre, detectándose a simple vista que las firmas que aparecen en ambas solicitudes, ambas ilegibles, no son similares, añadiendo que, en cualquier caso, no se alteró sustancialmente la verdad ni se propició que se produjeran efectos distintos a los que hubieran resultado si las solicitudes hubiesen sido firmadas única y exclusivamente por la madre, pues tal como consta en los documentos puede firmar la solicitud indistintamente el padre, la madre, el tutor, o, en su caso, el alumno. Y tal hecho, dice, no ha producido consecuencia alguna en el tráfico jurídico. Añadiendo: "Tratándose de una falsificación alteración burda y en consecuencia inidónea para incidir en el tráfico jurídico al que el documento que la soporta podía estar llamado" (sic).

Esa línea de argumentación puede estar equivocada, y no nos corresponde ahora establecerlo, pero no es absolutamente irrazonable. El posible error en la valoración jurídica inicial y provisional de los hechos debería encontrar solución en la vía de los recursos procedentes contra la resolución judicial, pero no necesariamente es constitutiva de un delito de prevaricación judicial en tanto que no puede afirmarse que fuera tan directa y absolutamente contraria a Derecho que no fuera posible sustentarla en ninguna interpretación razonable de las normas aplicables, aunque hubiera seguido un criterio equivocado a juicio del órgano jurisdiccional que resolviera el recurso. Pues es evidente que no todas las resoluciones judiciales que se revocan, se anulan o de cualquier otra forma se dejan sin efecto suponen la comisión de un delito de prevaricación.

Así lo entendieron los querellados en los dos Autos que dictaron sobre el particular. En el Auto de 9 de marzo de 2016, tras una amplia cita jurisprudencial respecto a la posibilidad de inadmitir una querella cuando los hechos no son indiciariamente constitutivos de delito y relativa al delito de prevaricación judicial, doloso e imprudente, finalizan razonando que la prevaricación exige que la resolución judicial ponga fin al proceso y que el perjuicio no pueda ser corregido por las vías impugnativas que las leyes procesales proporcionan a las partes, de manera que la resolución que en aquella querella se consideraba prevaricadora no podía valorarse como tal en tanto que no ponía fin al proceso, pues podía ser impugnada en apelación ante la Audiencia Provincial, a cuya consideración podía someterse la pertinencia del archivo acordado por el Juzgado.

En el Auto de 6 de abril de 2016, que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, se añadía que la Sala consideraba que la conducta de la querellada no había sido prevaricadora porque no había "...llevado a cabo una interpretación descabellada de la norma jurídica sobre el supuesto delito de falsedad documental cuya valoración está siendo objeto de un procedimiento penal en el correspondiente Juzgado de Instrucción de Badajoz y no corresponde a esta Sala entrar a valorarlo" (sic). Y se insiste, finalmente en que la resolución no había sido combatida mediante los recursos procedentes.

QUINTO

Como hemos dicho más arriba no nos corresponde valorar el acierto o error de la resolución judicial que se tacha de prevaricadora, ni tampoco si cumple las exigencias de motivación, pues no nos encontramos ante la pertinencia de resolver un recurso procedente interpuesto contra aquella, sino que ahora solamente procede establecer si es tan evidentemente contraria a Derecho que no encontraría apoyo en ninguna interpretación o aplicación razonable de la norma, respondiendo solamente al capricho de quienes la dictan. Ni la falta de motivación, ni el error de juicio sobre los hechos, ni la adopción de una resolución que pueda ser considerada equivocada por el órgano que resuelve el recurso, dan lugar, por sí mismas, a un delito de prevaricación, que exige, como se ha dicho más arriba, una contradicción frontal e insalvable con el Derecho que ponga de manifiesto su absoluta arbitrariedad, y una actuación a sabiendas de la misma.

En el caso no se aprecian indicios de tal delito, pues no puede considerarse frontalmente contrario a Derecho entender que la Magistrada Juez de Instrucción querellada no había dictado una resolución descabellada y que por ello no había indicios de la comisión de un delito de prevaricación, dado el tenor del Auto dictado por aquella, que estaba expresamente motivado y que encontraba apoyo en la jurisprudencia que exige una mínima trascendencia en la alteración de la verdad para que sea constitutiva de delito.

En consecuencia, la decisión de los aquí querellados de inadmitir la querella por las razones que se expresan en los dos Autos que dictaron, considerando que la Magistrada querellada no había realizado una interpretación o aplicación descabellada o absolutamente irrazonable del Derecho, tampoco presenta indicios suficientes de un delito de prevaricación.

Lo que conduce a la inadmisión a trámite de la querella y al archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declaramos nuestra competencia para conocer de la querella formulada contra el Presidente y los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .

  2. Acordamos la inadmisión a trámite de la querella formulada contra ellos y el archivo de las actuaciones al no apreciar la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito de prevaricación.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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