ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12546A
Número de Recurso20621/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de junio pasado la procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Paulino , presentó por Registro Telemático, escrito formulando querella contra el Ilmo. Sr. DON Juan María , por su intervención como Magistrado Ponente de las sentencias nº 32/2002, de 22 de octubre , y nº 27/2004, de 8 de julio, dictadas por la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , ambas sentencias dimanan del Procedimiento Abreviado nº 449/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20621/2016 por providencia de 4 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada de esta Sala Excma. Sra. Doña Ana Maria Ferrer Garcia y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; cumplimentado el cual por medio de poder especial de querella, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 14 de octubre interesando se requiera al querellante para que aporte testimonio íntegro de las sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 nº 32/2002, de 22 de octubre, y nº 27/2004, de 8 de julio.- Cumplimentado el cual se remitieron nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó nuevo traslado con fecha 23 de noviembre de 2016 en el que dice:

"...La condición del querellado en la fecha de los hechos y la materia objeto de la misma -supuesto delito de prevaricación-, determinan la competencia de esa Excma. sala en virtud de lo dispuesto en el art. 57.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial . En cuanto al fondo, interesa se acuerde la inadmisión por falta de fundamento de la querella formulada por la representación de Paulino contra el Ilmo. Sr. Don Juan María ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Paulino , se ha presentado escrito formulando querella contra el Magistrado Don Juan María , al que le imputa un delito de prevaricación al haber sido ponente en la sentencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , que condenó al hoy querellante como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura de la misma; otro continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la atenuante analógica de dilación indebida.- También resultaron condenados cuatro más.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el hoy querellante y otro. La STS 216/2004 de 24 de febrero estimó el recurso por vulneración de derechos fundamentales, y ordenó la devolución de las actuaciones a la Sala sentenciadora de instancia para que se dictase nueva sentencia en la que subsanasen los defectos de motivación e incongruencia omisiva.

La Sala de lo Penal de la DIRECCION000 dictó nueva sentencia de 8 de julio de 2004 con idéntico pronunciamiento condenatorio respecto al hoy querellante, sentencia que, recurrida en casación, dio lugar al Rollo de esta Sala nº 1927/04, en el que con fecha 12 de enero de 2006 se dictó auto inadmitiendo el recurso. Frente al mismo se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por auto de 11 de mayo de 2006.

En el escrito de querella se dice que el Sr. Juan María dictó como Ponente del Tribunal la sentencia anulada y en la nueva sentencia "...no cambió ni subsanó omisiones, defectos de motivación e incongruencia omisiva. No lo podía hacer porque anulada la primera sentencia fue dictada prevaricando en pruebas e infundados razonamientos jurídicos...Considera este denunciante que es imposible que el Sr. Juan María actuase solo, en interés o intereses propios, ya intelectuales ya crematísticos. Que debió contar con colaboradores ya fiscales, ya funcionariales. Ya letrados del Estado. Es interés se esclarezca y no se encubra. Por el bien general y del uso dado a los caudales públicos, de lo que la propia justicia se siente dañada y perjudicado pecuniariamente en su carencia de medios. Aparte de lo referente a lo deontológico.. .".

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra un Magistrado de la DIRECCION000 , corresponde a este Alto Tribunal la competencia para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento, art. 57.1.3º LOPJ

TERCERO

La jurisprudencia más evolucionada de esta Sala Segunda, interpretando la referencia que se hace en el art. 446 del Código Penal a la resolución prevaricadora como "injusta" y dictada "a sabiendas" , resalta como elemento decisivo de la actuación prevaricadora, el ejercicio arbitrario del poder proscrito por el art. 9.3 de la Constitución , en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público, y así se dice que "se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de la voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa" ( SSTS de 23 de mayo de 1998 ; 1493/1998 de 4 de diciembre ; 766/1999 de 18 de mayo y 2340/2001 de 10 de diciembre), lo que también ocurre cuando "la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución, por no tener su autor competencia legal para dictarla, o en la inobservancia del procedimiento esencia a que debe ajustarse su génesis" ( SSTS 727/2000 de 23 de octubre y 226/2006 de 19 de febrero ).

Igualmente se ha señalado como signo distintivo de la actuación "prevaricadora" , que tal condición aparece cuando la resolución en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002 de 23 de septiembre ) o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS 878/2002 de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 76/2002 de 25 de enero ).

Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente por otros pronunciamientos, como la STS 627/2006, de 08/06 en la que se dice que "la jurisprudencia de la Sala II -por todas SSTS de 02/04/2003 y 24/09/2002 - exige, para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no solo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente una situación como esta ha sido calificada mediante distintos adjetivos: "palmaria", "patente", "evidente" o "esperpéntica" .

Será necesario, en definitiva, para la producción del delito: 1) una resolución dictada por Juez o Magistrado en asunto de su competencia; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o que el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y, finalmente, 5) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra de derecho.

Parece evidente que los requisitos que se acaban de señalar no concurren en el caso que nos ocupa.- Y es que como señala el Ministerio Fiscal ante esta Sala, en su dictamen de 23 de noviembre pasado "La lectura del escrito de querella constituye el mejor argumento contra su admisión a trámite. La falta de clarificación y concreción de los hechos en que se fundamenta la querella, con la que más bien parece pretenderse una nueva valoración sobre los hechos por los que fue condenado el querellante, ya sería suficiente para tal pronunciamiento de inadmisión" .

Se puede coincidir o discrepar del sentido de las resoluciones que se tachan de prevaricadoras, pero lo que no puede afirmarse sin faltar a la verdad, es que las mismas sean "arbitrarias" , "esperpénticas" o "manifiestamente ilegales" . De otro lado, llama poderosamente la atención que la querella que ahora se examina solo se haya interpuesto contra el Sr. Juan María , cuando es notorio que la decisión expresa el parecer de los Magistrados que conformaban la Sala.

Así, no advirtiendo en las sentencias que se citan huella o indicio alguno de actuación delictiva, procede, conforme señala el art. 313 de la LECrim , desestimar la querella por no ser los hechos en que se funda constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación de Paulino contra el Ilmo. Sr. Don Juan María .

  2. ) Inadmitir a trámite la misma, por no ser los hechos constitutivos de delito, procediendo al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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