ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:595A
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Conde Ansurez, S.A., (INCONSA), doña Montserrat y doña Marí Trini , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 251/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Inmobiliaria Conde Ansurez, S.A., doña Montserrat y doña Marí Trini , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de don Genaro , don Leon , don Ramón , doña Filomena y doña Natalia y de don Carlos Antonio , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las s personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, validez de transmisión de acciones, y responsabilidad de las administradoras, en el que la cuantía quedó fijada como indeterminada, proceso con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.3.º LEC y en todo caso con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos, con la siguiente formulación o encabezamiento:

El motivo primero:

[..]POR INFRACCIÓN POR PARTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE PROCLAMA QUE INCUMPLEN LA EXIGENCIA DE MOSTRAR LA IMAGEN FIEL DE LA SOCIEDAD LAS CUENTAS ANUALES QUE REFLEJEN BENEFICIOS FICTICIOS O QUE OCULTEN ANOMALÍAS O INEXACTITUDES, PERO NO LAS QUE NO PRESENTEN TALES DEFECTOS

El motivo segundo:

[..]POR INFRACCIÓN POR PARTE DE LA SENTENCIA IMPUGNADA DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO AISLADO DE UNA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida y aplicable a la resolución de fondo del litigio ( artículos 483.2.2 .º y 477.1 de la LEC ). Los motivos han de fundarse de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , en norma legal aplicable que en la modalidad del recurso de casación por interés de casacional, es la norma a la que ha de anudarse la doctrina jurisprudencial que que se invoca o se denuncia como vulnerada. En otros términos el interés casacional no excluye la necesaria alegación de infracción de norma sustantiva infringida y ha de figurar de forma clara en el encabezamiento o formulación del motivo. En el motivo primero, se menciona en el desarrollo argumental el artículo 254.1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital , sin formulación clara de ser en la infracción de este precepto en la que se funda este motivo de casación. En el motivo segundo no hay referencia ni cita de norma jurídica sustantiva infringida.

Pero además el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada resulta inexistente por lo que no concurren los presupuestos para la admisión del recurso ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) por las siguientes razones:

En cuanto al motivo primero del recurso, en su desarrollo argumental, la parte recurrente precisa como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo vulnerada, la que proclama que la exigencia de que las cuentas anuales muestren la imagen fiel de la sociedad constituye un instrumento de control para evitar el reparto de beneficios por parte de los administradores y la ocultación de anomalías o inexactitudes. Para justificar el interés casacional la parte recurrente cita como sentencias que conforman el concepto de jurisprudencia, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1999 ; de 20 de marzo de 2009 y para concluir la de 20 de octubre de 2011 . Como conclusión mantiene que no estamos ante un problema de unas cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel de la compañía. En su exposición el recurrente insiste en el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, planteando su disconformidad con la valoración jurídica de los hechos.

Pues bien, los hechos probados que resultan de la valoración de la prueba practicada, en concreto las pruebas periciales, son en síntesis: la inclusión en las cuentas de la sociedad de una provisión por depreciación de valores que resulta inexistente (dados los ingresos obtenidos por la sociedad con cobro efectivo de parte del precio de la venta de un hotel), e inclusión importantísimas cantidades por gastos injustificados facturados por una empresa (Magagement) de la que son administradores solidarios la sra. Marí Trini y el sr. Edmundo , componentes al mismo tiempo de la administración de INCONSA; inclusión injustificada de importantes cantidades de dinero, (figuras de porcelana, jarrones de porcelana "pareja de bronces tailandeses", las mesas de noche, los cabezales de ébano de Madasgacar, adquisiciones de entradas para conciertos; utilidad incomprensible, teniendo en cuenta su importe de dos auditorías en los años 2008 y 2009, con remisión a la sentencia dictada en primera instancia. Estos hechos son los que el recurrente entiende que no se han valorado jurídicamente de forma correcta, argumenta en síntesis que como son conceptos que figuran en las cuentas no puede decirse que no cumplan, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la exigencia de mostrar la imagen fiel de la sociedad que constituye un instrumento de control para evitar el reparto de beneficios por parte de los administradores y la ocultación de anomalías o inexactitudes.

Pues bien el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada resulta inexistente. La parte recurrente realiza una valoración propia que no tiene encaje en las sentencias que cita para justificar el interés casacional, con una interpretación propia de la doctrina de esta Sala cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la audiencia provincial.

El extracto del fundamento de derecho segundo, de la sentencia de 23 de octubre de 1999, recurso 435/1995 que invoca el recurrente, no contiene doctrina jurisprudencial de esta Sala. Su contenido resume el planteamiento del recurrente casación en un motivo del recurso. Además esta sentencia atiende también a la circunstancia de no haberse planteado en el procedimiento la responsabilidad de los administradores, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso.

La sentencia de esta Sala 156/2009 de 20 de marzo, recurso 1545/2004 que examina la nulidad o anulabilidad de los acuerdos a efectos de legitimación, no puede servir a los propósitos de la parte recurrente en cuanto concluye, como la sentencia recurrida, valorando la pericial obrante, la existencia de irregularidades que no ofrecen una imagen fiel del patrimonio de la sociedad:

Ni el Juzgado ni la Sala de instancia, ceñidos a la cuestión de legitimación, han examinado si se dan o no en las cuentas aprobadas defectos, omisiones o irregularidades que lleven a la apreciación de falta de claridad y de infracción de las reglas que imponen una redacción que refleje la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados en unas cuentas que se referían a los ejercicios comprendidos entre 1991 y 2000, diez ejercicios sucesivos. Pero tanto el Informe aportado con la demanda cuanto el Dictamen pericial emitido por "Auren Centro Auditores y Consultores, S.A.", designada para actuar como Perito, revelan graves irregularidades, hasta el punto de señalar en concreto que no reflejan la imagen fiel (Vgr., folio 5, nº 5 del Informe de Auren, folio 6 en varios apartados) y denegar la opinión. Las cuentas, por otra parte, no se habían depositado en el Registro Mercantil, ni se habían legalizado los libros de contabilidad, al menos hasta pocos días antes de entablarse el litigio [...] La conclusión no puede ser otra que la de estimar que se han producido irregularidades y omisiones en las cuentas que dan lugar a falta de claridad y a que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, lo que genera la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2 LSA , por infracción de las reglas contenidas en los artículos 172.2 LSA y 34.2 del Código de Comercio

.

Tampoco la sentencia de esta Sala 670/2011 de 20 de octubre, recurso 508/2008 , contribuye a la acreditación de interés casacional por errónea valoración jurídica de los hechos probados, en primer lugar porque no se justifica una similitud entre los mismos, que pudiera conllevar una modificación del fallo de la sentencia recurrida. La citada sentencia de esta Sala atiende a inexactitudes que no repercuten en el resultado contable.

El interés casacional resulta inexistente y la aplicación de las sentencias que cita el recurrente sobre la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria (en cuanto la responsabilidad de los administradores fue también cuestión objeto del proceso).

En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, -inadmisible por omisión de dicta de norma jurídica infringida-, en su desarrollo argumental la parte recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 ; 22 de marzo de 2006 y 20 de junio de 2013 . Este motivo resulta además en todo caso inadmisble por inexistencia de interés casacional porque la solución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso.

La sentencia de esta Sala 409/2013, de 20 de junio, recurso 302/2011 , no declara ni trata la improcedencia de una acción mero declarativa.

Por otra parte la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se recoge en las otras dos sentencias citadas, no declara sin mas, como expone el recurrente, su improcedencia, sino la necesidad de un interés.

Así la sentencia de esta Sala (citada por el recurrente) 760/2011 de 4 de noviembre, recurso 964/2008 dispone que:

Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio , con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 , tiene declarado que "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica ".

31. Partiendo de las anteriores premisas, cabe concluir que no es correcto utilizar el recurso de casación como cauce para obtener el refrendo de simples especulaciones y para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio;

2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión;

3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

Además en el supuesto contemplado por esta sentencia, la Sala de acuerdo con la citada doctrina atiende a las circunstancias concurrentes para desestimar el motivo:

« 32. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que, con independencia de su defectuosa técnica:

1) La sentencia recurrida parte de que no se ha acreditado daño alguno a la sociedad, lo que impide la condena de los demandados a reponer el patrimonio social.

2) La declaración de incumplimiento de sus obligaciones por los administradores, carece de utilidad e interés por sí misma para la recurrente y nada más tiene carácter puramente instrumental en cuanto es expresiva de uno de los elementos o requisitos que integran la responsabilidad.

En el presente caso, acumuladas acciones de impugnación de acuerdo social, validez de transmisión de acciones y declaración de responsabilidad de las administradores, la audiencia provincial declara la responsabilidad de las administradoras codemandadas porque concurren los requisitos de la acción social, "totalmente acreditada la lesión patrimonial que se ha producido a la sociedad por el destino que han dado al dinero tanto D.ª Montserrat como D.ª Marí Trini ", habiendo resultado necesaria la realización de la prueba pericial para conocer la cantidad a la que ascendía el perjuicio a la sociedad, que se desconocía al tiempo de presentar la demanda. La parte recurrente elude los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia -que descansa en la mera reserva de acción por necesidad de conocer la entidad, alcance o cuantificación de daño-, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La vulneración jurisprudencial y la infracción legal no son alternativas para fundar el recurso de casación, como alega la parte recurrente. El artículo 477.1 LEC , exige norma jurídica infringida como fundamento único del recurso de casación, exigencia que no excluye el ordinal 3.º ni el número 3 del artículo 477.2 LEC . Por su parte el interés casacional ha de fundarse en la vulneración o contradicción o inexistencia de doctrina jurisprudencial, - en los tres elementos diferentes que lo integran- pero ha de tratarse de doctrina jurisprudencial relativa a la norma jurídica aplicable para la resolución del litigio, teniendo en cuenta la función propia de la jurisprudencia. Esta expresión de infracción normativa que ha de realizarse con la claridad y concreción propias de un recurso de naturaleza extraordinaria. Exigencia que no se cumple en el presente recurso de casación, en el que además y en todo caso el interés casacional que no se justifica respetado el supuesto fáctico y la razón decisoria de la sentencia y que resulta inexistente, pretendiéndose en definitiva un nuevo enjuiciamiento, una tercera instancia.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Conde Ansurez, S.A., (INCONSA), doña Montserrat y doña Marí Trini , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 251/2011 del Juzgado de Primera de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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