SAP Valladolid 210/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha18 Noviembre 2014
Número de resolución210/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00210/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 78/ 2014

S E N T E N C I A Nº 210

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JOSE JAIME SANZ CID

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

  3. ANGEL MUÑIZ DELGADO

    En Valladolid a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2014, en los que aparece como parte apelante, INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ, S.A., Dª. Carina y Dª. Elisabeth

    , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. Carmen Sanz Fernández y asistidos por el Letrado

  4. Antonio Pipó Malgosa, y como parte apelada, D. Baltasar, D. Cesar, D. Eleuterio, D. Felipe, Dª. Leocadia y Dª. Mónica, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. Natalia Monsalve Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª. Mª Dolores Calderón Cuadrado, sobre impugnación de acuerdos sociales y otros extremos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Baltasar y don Cesar, don Eleuterio, don Felipe, doña Leocadia y doña Mónica, representados por el/la Procurador/a D/Dª. Natalia Monsalve Rodríguez contra la mercantil INMOBILIARIA CONDE ANSUREZ S.A. (INCONSA), doña Elisabeth y doña Carina :

- Se declara la validez jurídica de los títulos tansmisivos de acciones realizadas a favor de socio, descendientes o cónyuges mortis causa, desde que se produjo el respectivo hecho jurídico transmisivo de la propiedad o nuda propiedad de las acciones.

- Se ordena a la sociedad la inscripción de todas las transmisiones de la forma explicada en el Libro Registro de Accionistas y la expedición de todos títulos físicos correspondientes sin cargo alguno para esta parte.

- Se declara la nulidad de los acuerdos de la junta aprobatorios de cuenta y reparto de dividendos. - Se declara la responsabilidad de Dª. Carina y Dª. Elisabeth, por realizar actos contrarios a la sociedad con violación de las obligaciones contenidas en la ley.

- Se absuelve a los meritados demandados de los restantes pedimentos en aquella contenidos.

No se hace expresa imposición de costas.

Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 18 de junio de 2013, manteniendo dicha resolución, con imposición de costas al recurrente ex art. 394 LEC .".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal, personadas las partes en forma legal y previos los oportunos trámites legales, se señaló para la deliberación y votación el pasado día once, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Carencia sobrevenida de LEGITIMACIÓN ACTIVA de los demandantes.

Afirma la demandante en su recurso que de los hijos de D. Baltasar han perdido su condición de accionistas como consecuencia de la aportación de los acciones de INCONSA a una nueva sociedad mercantil, FAMAYOR.

En efecto, el 20 % de las acciones de INCONSA pertenecía a D. Baltasar y a su esposa Dª. Guadalupe . De las 6.000 acciones que tenía el matrimonio, y una vez liquidada la sociedad de gananciales, D. Baltasar recibió un tercio de las acciones (2.000 en plena propiedad) y el usufructo de las restantes (4.000).

Según consta en la documentación que figura en las actuaciones los Hermanos Felipe Eleuterio Cesar Leocadia Mónica aportaron a la entidad FAMAYOR 6, S.L. la nuda propiedad sin derechos políticos y económicos; los derechos políticos y económicos correspondían al usufructuario D. Baltasar .

Esta cesión es completamente válida, realizándose al amparo de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.

En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones.

Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de acciones.

  1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.

Señala la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5, 18 febrero 2014: "La LSC, al igual que la normativa anterior, estima que si nada se pacta los derechos políticos de las sociedad pertenecen al nudo propietario, por lo que el usufructuario de la participación social tendría derecho únicamente a participar del dividendo, o más ampliamente, en su caso, al incremento de valor que la acción, ante la falta de reparto de dividendos, haya podido generar.

El capital social de una sociedad limitada es la suma de lo entregado por todos los socios y se plasma en participaciones sociales que pueden mantenerse en dominio pleno, o desmembrarse sus facultades; en su constitución habrán de tenerse en cuenta las normas sobre adquisición del dominio ( art. 609 Cc )" .

En consecuencia no se ha producido la pérdida de la condición de socio de los Hermanos Felipe Eleuterio Cesar Leocadia Mónica, y procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO

- Incongruencia de la sentencia Expone la parte apelante que si por un lado no se ha realizado la comunicación a la sociedad de forma adecuada de la distribución de acciones mal se podrá efectuar la inscripción de la transmisión.

No es correcta la valoración que efectúa la apelante. Lo que dice la sentencia es que no se cumplió lo establecido en el Art. 10 de los Estatutos Sociales que exige para toda transmisión que se otorgue en documento público y que se comunique por escrito a la sociedad para su constancia en el Registro de la Sociedad.

A través de la documental acompañada a la demanda ha quedado perfectamente acreditada (mediante la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales) la válida transmisión mortis causa de las acciones operada tras el fallecimiento de Doña Guadalupe, madre y esposa de los actores, una vez liquidada la sociedad de gananciales y efectuadas las adjudicaciones de unas acciones que fueron adquiridas constante matrimonio en régimen de ganancialidad.

Lo que ocurre es que la comunicación efectuada a la sociedad no se ha realizado correctamente, porque no constaba en la comunicación la identificación numérica de las acciones ni la nominativa a favor de cada socio. Esa fue la razón, estando plenamente justificada, de que de la negativa de reconocerse a los hijos de Dª. Guadalupe el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición, asistencia y votación.

Ésta y no otra fue la explicación por la que se desestimaron dos pretensiones del suplico de la demanda,

  1. se estimó que carecía de validez la comunicación de la transmisión mortis causa de las acciones, y d) la nulidad y subsidiaria anulabilidad de todos los acuerdos y de la constitución de la junta, por no reconocer los derechos de los socios que adquieren las acciones mortis causa...

Entiende la parte apelante que la denegación por parte de la sentencia de los dos puntos anteriores se contradice con la condena que hace la sentencia que se proceda a transmisión de la forma explicada en el Libro Registro de Accionistas y la expedición de todos los títulos físicos correspondientes.

Consta en las actuaciones la identificación numérica y adjudicación específica de las acciones que corresponden a cada uno de los actores. Y si bien es cierto que de acuerdo con los Estatutos ello debería ser notificado a la sociedad, no es menos cierto que a través del presente procedimiento la entidad mercantil ha tenido pleno conocimiento no solo de la división y de la forma realizada, sino también de la identificación y adjudicación numérica de las acciones, por lo que subsanadas las deficiencias de aquella notificación practicada el 24 de junio de 2011 pudiéndose en éstos momentos proceder a la inscripción solicitada y que exigen los Estatutos.

Se desestima la impugnación alegada.

CUARTO

Indebida admisión, en primera instancia, de los informes periciales aportados por la demandante.

En éste capítulo procede examinar dos cuestiones diferentes, por un lado si el informe pericial debió ser inadmitido al haberse presentado de manera extemporánea y en segundo lugar no se cumplió el plazo de presentación (en cuanto a la...

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